REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de mayo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005878

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia en fecha 09-05-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 20-04-2013 fue dictada por este Tribunal de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, Cedula de Identidad Nº V.- , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, con ocasión a la investigación adelanta ante la referida fiscalía por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

SEGUNDO: En fecha 10-05-2013 se presenta de manera voluntaria ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, Cedula de Identidad Nº V.- , colocándose a derecho en la presente causa en el asunto signado con el número KP01-P-2013-005878; motivo por el cual este Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO: En fecha 10-05-2013 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal. Imputo en este acto los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y declare con lugar la precalificación fiscal imputado en este acto. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma en cuanto a la medida solicito se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Seguidamente el Tribunal explico a la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, Cedula de Identidad Nº V.- el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , manifestó : “yo estaba reunida con Miguel Angel, ellos estaban bebiendo, eran las 7 y media que nos fuéramos para la casa, el dice que un amigo del que estaba ahí Jesús nos iba a llevar para la Vargas, en vista de que el estaba muy ebrio, yo pase la calle sola para agarrar un taxi, yo mire al piso de la será, estaba ese teléfono lo agarre, como a los diez minutos llaman, yo contesto, ella me dice que el teléfono era de ella, si yo se lo entrego le respondí, le dije que se lo iba a entregar, y ella me ofreció plata, como al a media hora me llaman y era un hombre, le dije a miguel y el decidió agarrar el teléfono y se fue para la licorería y allí fue cuando lo agarraron hasta ahí se yo, luego me hacen las llamadas, de que iban a matar a mi esposo, luego los vecinos me dicen que habían agarrado a mi esposo, luego le dije a los del plan republica que me ayudaran, dicen los vecinos que agarraron a otro muchacho y lo mandaron para que buscara el celular , yo les dije que a mi me da miedo entregar el celular sin saber a quien, luego me dicen que lo entregara en la carucieña, me decían que iban a matar a mi esposo sino entregaba el celular, luego los funcionarios y los vecinos me acompañaron a entregar el celular, luego una de las vecina se metió a entregar. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: “que es Miguel de usted: mi novio; de quien es la casa; mía; que le dijo Miguel: no me dio tiempo de decir nada, el salio y lo agarraron y los vecinos me dijeron; quien contesta la primea vez: no hija venga yo le entrego su teléfono y le di la dirección donde yo estaba; posteriormente recibió llamadas el señor; si varias pero no se que le decía; el salio y dejo el teléfono, me decían que si no entregaba el celular mataban a mi esposo, no se quienes eran los funcionarios solo que eran del plan republica. Es todo”. A preguntas de la defensa responde: “yo llame al 171, dije que se habían llevado a mi esposo, le di la placa, del carro, le dije que estaban los funcionarios del plan republica y ellos respondieron que ellos me iban a ayudar; Es todo”. El Tribunal no tiene preguntas:”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expuso: “esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes, lo imputado por el Ministerio Público, por cuanto mi defendida no intervino ni por acción ni omisión en el presunto delito que se le esta involucrando, ya que ella solo se encontró un celular en una cena, y cuando llaman las personas interesadas, manifiesta querer entregarlo incluso da la dirección, esta conducta en nada se parece al modo operandis de la s personas que se decían a la extorsión, la Fiscal del MP, en el audiencia de presentación solicita la orden de aprehensión por los mismo elementos que imputan al ciudadano Miguel, lo cual estos mismos elementos a mi defendida porque ella no solicito dinero e s mas en el acta policial esta falseada la verdad porque quien entrega el celular era otra persona, es otra señora con otro primo quien lo entrega, posterior mente es que la llaman en la comisaría, allí le tomaron sus datos, en toda esta situación así como la victima indica que con una voz amenazante es que llama a la autoridad para que los resguarde, también tiene validez las palabras de mi defendida donde se le decía por teléfono que le matarían a su esposo, en todo esto no hay un solo elemento de convicción que diga que tuvo participación, por acción u omisión deben probarse en materia de juicio que mi defendida no participo en estos hechos, solicito de igual forma el Procedimiento Ordinario, solicito en virtud de su condición de salud y además por el computo de que pudiese ser condenada por este delito, solicito una medida menos gravosa a la privativa de presentación y por motivos de humanidad según lo establecido en nuestra constitución, solicito se cumplan los preceptos constitucional. Solicito se le practique evaluación medico legal y copias del asunto. Es todo.

CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Cuerpo de Policial del Estado Lara adscritos al Modulo de Inteligencia Nº 004, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de imputado en fecha 18 de abril de 2013 siendo las 07::50 p.m., cuando se encontraban funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 de servicios en la estación de Policía, reciben llamada telefónica de parte de la abg. Mislay Martínez, quien le solicita apoyo ya que su novio de nombre ORIEL PÈREZ, extravío su teléfono celular, el cual fue encontrado por un ciudadano que presuntamente les exigía una cantidad de dinero para entregarle el celular, en la carrera 15 entre calles 17 y 18, dicha ciudadana solicito el apoyo, ya que según versión de su novio, el ciudadano que les exigía el dinero lo hizo con un tono amenazante, por temor a que dicho ciudadano atente contra su integridad física, solicitando apoyo, manifestando que elle se encontraba en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AC073LM, al tener la autorización del Director del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, que se le prestara apoyo, se trasladan hasta la dirección antes descrita al llegar al lugar visualizan el vehículo con características similares a la descrita por la ciudadana, se acercan al vehículo con las medidas de seguridad, y visualizan que fuera del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos uno de los cuales se nos acerca y manifiesta ser ORIEL PÈREZ, novio de la Abg. MISLAY MARTÌNEZ, les informo que el otro ciudadano había entregado su teléfono y que le estaba exigiendo la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300) dinero que le había entregado, pero que el señor no le había hecho entrega del teléfono celular, manifestando que lo tenía una intermediaria, procede el funcionario a acercarse al segundo ciudadano, con las previsiones de ley le fue realizada una inspección de persona, no logrando ubicar a ninguna persona, porque las personas queseaban allí se retiraron una vez que llego la comisión, el ciudadano comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, al realizarle la inspección se le incauto al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón,: TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÒN DE CIEN BOLIVARES (100,oo), ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, SERIALES (a) J53163320. (b) D67516317. (c) K32551219, LOS CUALES DAN LA SUMA DE TOTAL DE TRESCIENTOS BOLIVARES. El oficial le indica al ciudadano que le entregue el celular y este manifiesta que es una intermediaria la que lo tiene, que ese momento no lo tenía. Proceden los funcionarios a la detención del ciudadano que quedo identificado como MIGUEL ANGEL PÈREZ C.I. Nº 11788232, SOLTERO DE 38 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN LA CARRERA 15 CON CALLE 57 CASA Nº 57-19 quien vestía para el momento de su aprehensión franela de color negro, pantalón jeans de color azul, calzados casuales de color negro, de contextura delgada, tez morena, estatura mediana y cabello corto de color castaño oscuro. Luego en la sede del Centro Coordinación Policial Juan de Villegas 1, se presenta una ciudadana quien manifestó ser BELKIS JOSEFINA GUDIÑO, C.I. Nº 7403331, SOLTERA DE 48 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO DEL HOGAR, DOMICILIADA EN TIERRA NEGRA, AVENIDA DON PIO ALVARADO, CASA Nº 44, QUIEN MANIFESTÒ SER LA ESPOSA DEL CIUDADANO DETENIDO Y HACE ENTREGA DE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 02, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357360035379939, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL 14392-001, CON SU TARJETA SIM, SERIAL 8958060001202587362, manifestando que el mismo fue el que el ciudadano ORIEL PÈREZ había extraviado, indicándole el funcionario que debe rendir declaración y esta manifestó que no rendiría declaraciones, Asimismo, colectan el teléfono celular de la ciudadana MISLAY MARTÌNEZ, con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9860, DE COLOR NEGRO, MODELO RDP71UW, SERIAL IMEI 367824042495199, CON BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL DC110818, JSM6B02080. Los funcionarios elaboran la cadena de custodia con el objeto colectado. Consta evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, entrevistas de la victima y testigo, fijación fotográfica.

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción cursantes en autos para estimar la posible participación de la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , cursando en autos que cursa en autos, acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de las que presuntamente se produjo el hecho punible, las evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, entrevistas de la victima y testigo, fijación fotográfica.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a que se esta en presencia de un hecho pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener a la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se negó a la Defensa Técnica la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por razones de salud a favor de su representada la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , toda vez que no cursa en autos valoración medica forense en el que se indique el grave estado de salud que presenta la imputada de autos.-

CUARTO: Se acuerda de MANERA INMEDIATA la evaluación medico legal en la Medicatura Forense del estado Lara, piso 1 del Edif. Nacional, asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Carabobo. Líbrense oficio.


QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa a la ciudadana BETTY JOSEFINA GUDIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA