REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de mayo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2013-000014
ASUNTO: KP01-P-2012-022508

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 09 de mayo de 2013 en la causa seguida al ciudadano GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, como son el 02 de noviembre del año 2012 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde la victima se encontraba en las adyacencias de su residencias ubicado en el Barrio San Juan bajo el cuidado de una prima y vecinas una de las cuales resultado imputado en este proceso en grado de cooperadora, cuando fue despojado de los brazos de la adolescentes Wilnesky Carolina Martínez Figueredo, por dos sujetos de sexo masculino a bordo de una moto de color rojo, uno de los cuales es el ciudadano LUCENA GOYO GLEIBETH DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , quien ejecuto de manera directa la sustracción de la victima, concurriendo con los otros ciudadanos que han sido imputados en la presente causa, planificando el secuestro de la niña el cual fue ejecutado de manera directa por el Sr LUCENA GOYO GLEIBETH DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , en compañía de otro ciudadano, y fue retenido por este hasta su posterior liberación en el curso de la investigación, en tal sentido atendiendo al resultado de los elementos de convicción que a continuación se especifica; se desprende su condición de autor material de los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no se trato de acto espontaneo sino debidamente calculado y planificado en concurrencia con otros sujetos debidamente identificados e imputados en esta causa, que iniciaron con las acciones dirigidas a sustraer a la victima amantenaerla en cautiverio y a exigir una cantidad de dinero, para su posible liberación y accion que ademas concurrió una adolescente lo que hace que se genere el suspuesto previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,hechos que se desprende de la investigación y del cruce de llamadas asi como analisis de ubicación geografica de los moviles utilizados por el hoy imputado y la relacion de estas con otros de llos moviles utilizados por los otros ciudadanos involucrados en la presente causa, por esta razón esta representación fiscal considera que estan llenos los extremos del art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia en un hecho de acción publica que amerita privativa de libertadde conformidad con el art 237 parágrafo 1º prevé una pena privativa de libertad que excede de diez años, a que se refiere ala presunción de derecho correspondiente al peligro de fuga, igualmente se evidencia de las actas que desde el inicio de la investigación el ciudadano antes mencionado fue llamado y citado a su lugar de residencia y no concurrió a las citaciones lo que hace presumir a esta representación fiscal su resistencia al proceso, elementos suficientes para establecer un delito de obstaculización, razón por la cual esta representación fiscal ratifica la solicitud de la privación de libertad y se mantenga en el proceso, solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo. Asimismo se deja constancia que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público.-


Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de presión, apremio y coacción expone: “SI DESEO DECLARAR. Manifiesta: no tengo nada que ver en eso, ES TODO”

Seguidamente les cede la palabra a las defensa pública quien expone: “Esta defensa técnica de la revision de las actas del presente asunto señalo que no existen ningun elemento de convicción de los aportados por el Ministerio Publico que señalen la participación de mi defendido en los hechos acá anunciados, mi defendido se encuentra cumpliendo cabalmente una medida cautelar de regimen de presentación lo que puede ser verificado, por lo que solicito se mantenga la misma, mientras continua el proceso, solicito copias simples del asunto, es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- , se fundamenta en circunstancias concretas que constituyen delito, toda vez que según lo señalado por el Ministerio Publico en fecha 02 de noviembre del año 2012 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde la victima se encontraba en las adyacencias de su residencias ubicado en el Barrio San Juan bajo el cuidado de una prima y vecinas una de las cuales resultado imputado en este proceso en grado de cooperadora, cuando fue despojado de los brazos de la adolescentes Wilnesky Carolina Martínez Figueredo, por dos sujetos de sexo masculino a bordo de una moto de color rojo, uno de los cuales es el ciudadano LUCENA GOYO GLEIBETH DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , quien ejecuto de manera directa la sustracción de la victima, concurriendo con los otros ciudadanos que han sido imputados en la presente causa, planificando el secuestro de la niña el cual fue ejecutado de manera directa por el Sr LUCENA GOYO GLEIBETH DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- , en compañía de otro ciudadano, y fue retenido por este hasta su posterior liberación en el curso de la investigación.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- , por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de denuncia de fecha 02-11-2012 formulado por el ciudadano Herrera Ángelo Rafael en su condición de padre de la victima.
2) Acta de entrevista de fecha 02-11-2012 tomada a la ciudadana Yulimar Castillo en su condición de testigo presencial del hecho.
3) Acta de entrevista de fecha 02-11-2012 tomada a la ciudadana Willneskis Martínez en su condición de testigo presencial del hecho.
4) Acta de Investigación de fecha 02-11-2012 relacionada con las primeras diligencias de investigación respecto al hecho.
5) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso.
6) Acta de Investigación de fecha 03-11-2012 en la que se hace constar los números llamadores relacionados con las exigencias de las cantidades para la liberación de la victima.
7) Acta de Investigación de fecha 03-11-2012 en la que se hace constar los datos filiatorios de numero telefónico en la que aparece como suscriptor Candimar Sánchez pareja sentimental del imputado WERMAN JOSE LEON DURAN.
8) Acta de Investigación de fecha 03-11-2012 en la que se solicita a la empresa de telecomunicaciones Movilnet, datos filiatorios, llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos y ubicación geográfica de los móviles 0426-6575342 y 0416-3269120, y las relaciones que se generan con relación a Yulilmar Andreina Castillo Montero y Perdomo Martínez Yulitza Carolina, y con Willneskis Martínez Figueroa, así mismo se hace constar la declaración de esta misma y su participación en el hecho así como la de Perdomo Martínez Yulitza Carolina.
9) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 referida a la entrevista sostenida con la ciudadana Candida Rosa Mendoza madre del imputado Jesús Alexander Millan.
10) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 en la que se hace constar llamada telefónica realizada por la madre del ciudadano Jesús Alexander Millan al numero telefónico 0426-1284329 solicitando la liberación de la victima.
11) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 en la que se hace constar la participación de dos ciudadanos mas en el delito de secuestro uno apodado el Bombillo y el otro Kleiber de Jesús así como los números telefónicos utilizados por ambos.
12) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 a la ciudadana Zuleanyelis Herrera en su condición de tía de la victima.
13) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 suscrita por el agente Malave Wilson en la que hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue liberada la victima.
14) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 relacionada con el análisis de los números telefónicos 0424-5569369 y 0426-8539517 así como el análisis del móvil numero 0416-1284329 registrado a nombre de Perdomo Martínez Yulitza Carolina.
15) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 tomada a la ciudadana Moraima Lucena que deja constancia del número telefónico usado por Kleiber de Jesús Lucena.
16) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 en la que se hace constar la identificación del ciudadano Robert Vergara apodado el Bombillo.
17) Acta de Entrevista de fecha 06-11-2012 tomada a la ciudadana Liliana Montero testigo presencial de la liberación de la victima.
18) Experticia de trascripción de contenido de fecha 08-11-2012.
19) Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido de fecha 08-11-2012 efectuada a teléfonos celulares involucrados en la causa.
20) Experticia de Reconocimiento Técnico a las prendas de vestir de la victima de fecha 09-11-2012.
21) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Willneskis Sabrina Martínez Figueroa.
22) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Marrufo Petra testigo prescencial del hecho.
23) Informe de la Unidad Anti Secuestro respecto al análisis y relación de llamadas de los teléfonos móviles involucrados en el hecho.
24) Constancia Médico Forense de la evaluación médica practicada a la victima.
25) Acta policial de fecha 04-11-2012 relacionada con las circunstancias de la liberación de la victima.
26) Acta de entrevista a la ciudadana Arteaga Yaritza testigo presencial de la liberación de la victima.
27) Experticia de reconocimiento legal, activación de huellas dactilares y barrido de fecha 08-11-2012, practicada sobre las prendas utilizadas por la victima.
28) Relación de llamadas suministradas por las empresas de teléfonos Movilnet y Movistar en fechas anteriores al secuestro, durante el secuestro y después del secuestro con relación a los móviles 0424-5984188 y 0416-1284329/ 0416-2369120/ 0426-6575342, todos involucrados y correlacionados con las llamadas de exigencias de cantidades de dinero a cambio de la liberación de la victima.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado mantener al imputado GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocoron.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- .

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2011-000483 a los fines de informarle de la presente decisión en relación al ciudadano GLEIBETH DE JESUS LUCENA GOYO, Cedula de Identidad Nº V.- .- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA