REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011149

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA.

Fiscalia de Flagrancia

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Dándosele entrada en fecha 22 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, tal como se evidencia de autos, quedando las partes debidamente notificadas. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 16/08/2012, es decir, al cuarto (4) día hábil de la fecha en la cual vencía el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (18) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2012 y fundamentada en fecha 10/08/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO URIANA URIANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (31) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2012-000396
LRDR/emyp