REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000390
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011422

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Luz Febres, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/08/2012 y fundamentada en fecha 14/08/2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad del Acta Policial solicitada por la Defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Luz Febres, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/08/2012 y fundamentada en fecha 14/08/2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad del Acta Policial solicitada por la Defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-011422, interviene la Abg. Luz Febres, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/08/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 14-08-2012, hasta el día 21/08/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/08/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/08/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 29/08/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación la vindicta publica en fecha 29/08/2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LOS
PUNTOS ESPECIFICOS QUE SE DENUNCIAN

Luego de revisada el Acta Policía! que sirve de fundamento a la aprehensión de mi defendido, los agentes del CICPC explican la forma cómo realizaron e! procedimiento y donde expresan que realizaron una inspección persona! conforme a lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios hacen una narración pormenorizada de cómo llevaron a cabo dicha inspección y en ningún momento ni en ninguna parte del acta expresan que a nuestro defendido fue impuesto del motivo de su sospecha y sobre todo de que es lo que buscaban al momento de proceder a la inspección personal, tal y como lo establece e! Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a través de este requisito desarrolla y protege la garantía constitucional del Derecho a la Intimidad consagrado en el Articulo 46 de la Constitución Nacional
Efectivamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


(Omisis)…

Esta formalidad establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la advertencia previa sobre la sospecha y exhibición del objeto buscado, definitivamente resguarda un derecho fundamental del ser humano, corno lo es, el respeto a su Dignidad e Integridad Personal, reconocido y garantizado en el artículo 46 de la Constitución Nacional, por lo que jamás podríamos equipararlo a una formalidad no esencial, pues de ser así terminaríamos al final del camino, anulando todas las garantías de los derechos ciudadanos que el pueblo venezolano consagro en la Constitución, bajo el triste e infeliz argumento de que ellas son formalidades no esenciales, una cosa es la formalidad adjetiva para mantener el funcionamiento del proceso penal, y otra cosa es la formalidad que desarrolla, preserva y cuida del cumplimiento de las garantías constitucionales, la omisión de las formalidades del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal son formalidades trascendentales o esenciales, cuya omisión afectan un derecho fundamental del ser humano. El hecho de que el requerido tenga la oportunidad de exhibir voluntariamente los objetos ocultados o adheridos a su cuerpo, se resguarda su dignidad personal; si por el contrario, se rehúsa a exhibirlos habiéndose cumplido con tal formalidad, se entiende autorizado el o los funcionarios para la práctica de la inspección corporal, mediante el uso de la fuerza física si fuere necesario. En el caso del cual se pidió la nulidad, los funcionarios procedieron a requisar sin advertencia previa y eso esta mas que comprobado con la Lectura del acta policial que recogió las diligencias hechas y donde nada de esto se transcribe, sencillamente porque nunca se hizo y porque el procedimiento fue realizado en franca riña con la Constitución Nacional y la pregunta Ciudadanos Jueces, es la siguiente: si por ser los funcionarios del CICPC los que violan la Constitución Nacional, deben los Tribunales de la República considerar que esa violación, es solo una formalidad no esencial, entonces estamos dando a un cuerpo policial una patente de corso para actuar relevado de las normas supremas consagradas y votadas por el pueblo venezolano, dejando de ser este un órgano policial para convertirse en un órgano “parapolícial”.
En tal caso, este no es un vicio sanable, porque no puede sanearse un acto que contravenga al Código Orgánico Procesal Pena!, a la constitución, y a los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y jamás podría considerarse que la formalidad de la inspección personal sea “UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL” tal y como ha sido considerada por la juez ad quo. Por ello pido, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito que la presente Apelación sea tramitada conforme lo estipula la Ley y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y en consecuencia sea anulado el procedimiento consagrado en la presente causa junto con las actas que lo recogen.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS

Promuevo, Copias certificadas del: 1) Acta policial de inspección y aprehensión, 2) Acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 9 de Agosto de 1012 y 3) fundamentación de la decisión recurrida. Las cuates solicito sean acordadas por este tribunal y remitidas junto con el presente recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Agosto de 2012, el Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…1.- CONTESTACON DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal considera menester hacer mención al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Art. 205. — Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la personas acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Ahora bien, una vez revisada el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de agosto de 2012, se aprecia que los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

”…de manera inmediata el Funcionario Agente José GARCIA, procedió a solicitarle sus documentos de identificación, a lo cual dicho sujeto se identifico de la manera siguiente: ... (omisis) ... en tal sentido amparado en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal, Dicho funcionario procedió a realizarle una Inspección Corporal…”

De lo anterior se colige que una vez que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de investigación penal que actúan conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, queda implícita la advertencia a la cual se refiere la normativa legal, en cuanto a la exhibición de algún objeto.

A todo evento, quienes suscribimos nos permitimos señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, verificar la legalidad del procedimiento en la audiencia de presentación, tal como ocurrió en la audiencia de presentación del aprehendido donde la Juez de Control N° 8, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por cuanto consideró que los funcionarios policiales actuaron en el marco de la ley una vez que señalan en el acta de investigación que le indican al ciudadano Juan José Vargas Díaz que procederían tal como lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Octava de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Juan José Vargas Díaz, sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no le fue violentado derecho legal y!o constitucional alguno.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

Es justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2012…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (HOY 439) ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/08/2012 y fundamentada en fecha 14/08/2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad del Acta Policial solicitada por la Defensa.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (HOY 439) ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente lo siguiente:

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”

“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”

A tal efecto, el articulo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Del análisis de todas las actuaciones, se determinó que la Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JOSE VARGAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.152, y la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, indicando razonadamente en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, lo siguiente:

“…OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Vistas las nulidades incoadas por el Dr. Carrillo, así como vista el acta de investigación penal donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE VARGAS DIAZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.574.152, alegando el doctor que no fue impuesto de los elementos por los cuales iba a ser inspeccionado, ni se le informó el objeto de la inspección, conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente, éste Tribunal al analizar el acta policial verifica que se realizó un procedimiento, en virtud de que los funcionarios comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde visualizan a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que proceden conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y vista jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala Penal donde ha señalado que debe existir inobservancia de derechos o garantías fundamentales los cuales no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual ésta juzgadora verifica que no se han violentando ninguna de estas garantías constitucionales, pasa a decretar SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por la Defensa, en virtud de que no existe la presencia de las violaciones establecidas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Una vez analizada el acta…”

Así las cosas considera esta alzada, que la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho al declarar Sin Lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, siendo que en su decisión hoy recurrida, la Juez A Quo, determinó que en el caso bajo análisis la detención del procesado de autos cumplió con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, de igual forma indicó que se daban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para calificar la aprehensión como flagrante, y acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales del imputado y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación de imputado, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declararía del procedimiento ordinario por parte de la Juez de Control.

Es preciso indicar, que tanto el Ministerio Público como la defensa podrán realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 127 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

A tal efecto, señala el artículo 127 ordinal 5° ejusdem, establece lo siguiente:

“..Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

De igual forma señala el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Tomando en consideración las disposiciones antes transcritas, se infiere entonces, que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 264 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“…Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Como lo indica el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues sus actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 264, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia invocada, como consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Luz Febres, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/08/2012 y fundamentada en fecha 14/08/2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad del Acta Policial solicitada por la Defensa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-011422.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez



ASUNTO: KP01-R-2012-000390
LRDR/emyp