REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021015

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA y Abg. ALBA MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470 y 286 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JUAN JOSE TORREALBA PALMA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y Abg. ALBA MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JUAN JOSE TORREALBA PALMA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 02 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA y Abg. ALBA MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, quedando todas las partes notificadas de la sentencia proferida. Se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto el día 10 de abril de 2013, transcurriendo seis (06) días de despacho, desde la fecha de decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (231) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
1º Violación de normas relativas a la oralitas, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

4º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y Abg. ALBA MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JUAN JOSE TORREALBA PALMA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público y se fija la Audiencia Oral para el día MIÉRCOLES 05 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:30 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un días 31 días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,



María Alejandra Rodríguez




CFRR/Emili