REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023045
ASUNTO : KP01-R-2012-000627


IMPUTADO: OMAR ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAMARY JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, en su carácter de madre del ciudadano OMAR ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado REINALDO ROMERO RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada el 19 de Noviembre de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Declara Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de Abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana JAMARY JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, en su carácter de madre del ciudadano OMAR ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado REINALDO ROMERO RIVERO, cualidad esta que no se evidencia en autos, puesto que la referida ciudadana no forma parte dentro del proceso que se le sigue al procesado de autos; no obstante a ello, siendo que, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente recurso de apelación, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, así como tampoco el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente por su parte de su abogado asistente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al recurso, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del recurrente, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recurrente, interpone el recurso de apelación manifestando actuar en su carácter de madre del ciudadano OMAR ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado REINALDO ROMERO RIVERO, cualidad esta que no se evidencia en los autos que conforman el presente asunto, puesto que la referida ciudadana no forma parte dentro del proceso que se le sigue al procesado de autos, de igual modo, en cuanto a su abogado asistente, no consta su legitimidad a través del nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existe algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en el presente recurso de apelación de autos interpuesta por la ciudadana JAMARY JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, en su carácter de madre del ciudadano OMAR ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado REINALDO ROMERO RIVERO, esta Corte concluye que el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITMIDAD. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAMARY JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, en su carácter de madre del ciudadano OMAR ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado REINALDO ROMERO RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2012 y fundamentada el 19 de Noviembre de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Declara Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días (31) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



María Alejandra Rodríguez