REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS


ASUNTO: KK01-X-2013-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020178

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Mariluz Castejón, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR


Se recibe en fecha 24 de Abril de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-020178, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo, HECTOR HERNANDEZ PEREZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.699, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado LUIGI ARGENIS ARMAS, debidamente identificado en la causa penal con el No P-12-20178, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Formal Recusación, lo cual realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
Aun cuando a mi patrocinado le fue acordado a petición del Ministerio Público, el Procedimiento Abreviado, (lo cual debe ser celero y oportuno) tal y como se desprende del auto del Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2.012, donde se le convoca la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 06 de Diciembre de 2.012, hasta la presente fecha a pesar de haber sido trasladado en SIETE OPORTUNIDADES a la sede del Tribunal, donde es reiterativo la manifestación de NO APERTURAR JUICIO, POR EXCESO DE TRABAJO, y aunado al hecho de que se encuentra actualmente PRIVADO DE LIBERTAD, condición esta que le abre la posibilidad de ser juzgado con la mayor celeridad, esto ha sido imposible, quedando supeditado al EXCESO DE TRABAJO, lo cual en constantemente aducido por quien preside este Honorable Juzgado. La Recusación como tal es un mecanismo procesal al cual tiene derecho mi Defendido en estado y grado de la causa antes de la iniciación del debate, no se puede seguir, en la constante zozobra, de haberse cómplice de las actuaciones infundadas de los jueces, quienes se escudan en el Exceso de Trabajo todo lo cual, desde todo punto de vista afecta la Imparcialidad, al momento de tomar una decisión, ya que esta situación manifestada constantemente, no garantiza, desde ningún punto de vista, la equidad, al momento de sentenciar, es decir, ya el simple hecho del manejo de cualquier asunto penal, que le toque conocer, sin ni siquiera, tomar en cuenta el tiempo en que se encuentran privados de libertad, y no ofrecerle una solución en lo referente a la Celeridad Procesal, al tiene todo imputado, coloca al Juzgador, en un estado de ánimo, presto, a cualquier tipo de imparcialidad, y no por que así lo quiera, sino que todo ello deviene del propio, Sistema Penal, en el cual estamos inmersos.
SEGUNDO
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece, en el ordinal 8, que los jueces pueden ser recusados o recusadas por:
“CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”
De tal manera, que este EXCESO DE TRABAJO, como ha sido comúnmente denominado por los Jueces de Juicio, los colocan psicológicamente en un estado de ánimo, que podrían llegar a afectar la parcialidad al momento, de decidir, la situación planteada. Los motivos graves, están a la vista SIETE (7) DIFERIMIENTOS, y la observación de un estado anímico, no acorde con las posibilidades de una valoración racional de los elementos que pudiesen llegar a favorecer a mi patrocinado. Este planteamiento de RECUSACIÓN, lo realizo, con todo el respeto que se merece quien toca administrar justicia, pero también con la firma convicción de que a mi patrocinado, le asiste todo el derecho de ser juzgado con celeridad y equidad. De tal manera, que solicito, se proceda conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que sea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien conozca de esta INCIDENCIA, y se logre, que efectivamente a mi defendido, se le asigne otro Juez de Juicio, que le permita de una vez por todas, una Apertura Real y Efectiva del Juicio Oral y Público, al cual tiene Derecho, y evitar por todos los medios del constante RETARDO PROCESAL, que lesiona y vulnera normas de rango constitucional, los cual son del conocimiento generalizado de todos los que vivimos en esta Venezuela, tan golpeada y tan erosionada por actitudes indiferentes de quienes les corresponde impartir justicia…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Mariluz Castejón, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:


“…ACTA DE CONTESTACION DE RECUSACIÒN
Corresponde a este Tribunal pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, IPSA Nº 32.699, actuando en su condición de Representante Legal del Acusado: LUIGI ARGENIS ARMAS GIMENEZ, C.I Nº 21.125.095, en fecha 23 de Abril de 2013, en horas de la tarde. Ahora bien, vista la solicitud del Representante Legal del Acusado antes referido, considera esta juzgadora, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma señala para recusarme el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, causal Nº 8, la cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, sin establecer en que consisten esos motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Juicio Nº 3, pues, realmente no existen para este Tribunal tales motivos graves, que alude dicha defensa, podemos observar en el Sistema Juris, que este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 13-11-2012, que el referido Representante Legal del Acusado se Juramentó por ante este Tribunal en esa misma fecha es decir el Día 13-11-2012, fijándose juicio para el día 06/12/2012, fecha en la cual no comparecen todas las partes, no siendo esta imputable al Tribunal, difiriéndose dicho acto para el día 23-01-2013, fecha en la cual el tribunal lo difiere por encontrarse en juicio continuado, así como en las fechas 25-02-2013 y 14-03-2013, por encontrarse el Tribunal en Juicio Continuado, señalándose estos diferimientos como causas justificadas del Tribunal, (Por lo que hago mención de Sentencia Nº 1801, expediente11-0550, de fecha 30-11-11, emitida por la Sala Constitucional y cuyo Ponente es el Magistrado Francisco Carrasquero López). Que el hecho por el cual acusa el Ministerio Público, al referido acusado, es por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pena que supera los 10 años, señalando además la Defensa: “que no se le ha aperturado juicio por el exceso de trabajo”, cosa que él solo señala, pues si revisamos el Sistema Juris, de actas se evidencia que los diferimientos han sido por juicios continuados del Tribunal, por lo que considera quien juzga que al acusado no se le ha violentado ningún derecho. Pues esos argumentos esgrimidos por el solicitante, tan vagos, sin sentido, es lo que considera esta Juzgadora, no estar incursa en ninguna de las causales, del Artículo 89 del COPP, aun cuando el solicitante en su escrito no señala cuales son esos motivos graves que afectan mi imparcialidad, cuando ni siquiera se ha aperturado el Juicio. En otro orden de ideas, considero que no existe motivos graves que afecten mi imparcialidad en el respectivo caso, Recusación la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no estar conforme una de las partes con una decisión, denunciarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o reacusación. Por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por considerar no estar incursa en el Artículo 89 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Juicio, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por la recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y ésta debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso la recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-020178, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…8º cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Aun cuando a mi patrocinado le fue acordado a petición del Ministerio Público, el Procedimiento Abreviado, (lo cual debe ser celero y oportuno) tal y como se desprende del auto del Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2.012, donde se le convoca la Apertura del Juicio Oral y Público, para el día 06 de Diciembre de 2.012, hasta la presente fecha a pesar de haber sido trasladado en SIETE OPORTUNIDADES a la sede del Tribunal, donde es reiterativo la manifestación de NO APERTURAR JUICIO, POR EXCESO DE TRABAJO, y aunado al hecho de que se encuentra actualmente PRIVADO DE LIBERTAD, condición esta que le abre la posibilidad de ser juzgado con la mayor celeridad, esto ha sido imposible, quedando supeditado al EXCESO DE TRABAJO, lo cual en constantemente aducido por quien preside este Honorable Juzgado. La Recusación como tal es un mecanismo procesal al cual tiene derecho mi Defendido en estado y grado de la causa antes de la iniciación del debate, no se puede seguir, en la constante zozobra, de haberse cómplice de las actuaciones infundadas de los jueces, quienes se escudan en el Exceso de Trabajo todo lo cual, desde todo punto de vista afecta la Imparcialidad, al momento de tomar una decisión, ya que esta situación manifestada constantemente, no garantiza, desde ningún punto de vista, la equidad, al momento de sentenciar, es decir, ya el simple hecho del manejo de cualquier asunto penal, que le toque conocer, sin ni siquiera, tomar en cuenta el tiempo en que se encuentran privados de libertad, y no ofrecerle una solución en lo referente a la Celeridad Procesal, al tiene todo imputado, coloca al Juzgador, en un estado de ánimo, presto, a cualquier tipo de imparcialidad, y no por que así lo quiera, sino que todo ello deviene del propio, Sistema Penal, en el cual estamos inmersos…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”.

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez A Quo.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-020178, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIGI ARGENIS ARMAS, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-020178, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KK01-X-2013-000023
CFRR//Emili