REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-04577

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y artículo 237 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Marzo 2013 y fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de Marzo de 2013, es decir, es decir, transcurriendo tres (03) día de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (15) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los treinta días 30 días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez
CFRR/Emili


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-04577

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y artículo 237 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Marzo 2013 y fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de Marzo de 2013, es decir, es decir, transcurriendo tres (03) día de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (15) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los treinta días 30 días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez
CFRR/Emili


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-04577

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y artículo 237 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Marzo 2013 y fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de Marzo de 2013, es decir, es decir, transcurriendo tres (03) día de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (15) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano CARLOS LUIS MORALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16/03/2013 y fundamentada en fecha 18/03/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los treinta días 30 días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez
CFRR/Emili