REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000051


PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 numerales 2 y 8, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades medida cautelar a su defendida, siendo la misma negada todo el tiempo, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2011-000051.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 numerales 2 y 8, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades medida cautelar a su defendida, siendo la misma negada todo el tiempo, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2011-000051, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Mayo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el mes de junio de 2013, fecha de la audiencia de presentación, desde esa oportunidad hasta la presente han sido infructuosas todas las actuaciones defensoriles tratando de lograr una medida menos gravosa ya que las audiencias se han diferidos por motivos no imputables a su voluntad, ya que si el traslado no viene mal puede imputársele a ella puesto se encuentra privada con la finalidad única de garantizar su participación en el proceso y no como pena anticipada, en varias oportunidades se le solicito la medida cautelar siendo negada la misma todo el tiempo. Por su parte, este asunto deriva a consecuencia del principal signado con el número KP01-P-2010-17271, en la cual son imputados los ciudadanos Alexis David Chávez, José Manuel Peraza y Alcides Sira, quienes se encuentran GOZANDO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el juez que lleva la causa, luego de un recurso interpuesto por la defensa, considero que no era necesaria la permanencia de estos dentro de un centro de reclusión, por lo cual se le ha solicitado en varias oportunidades al juez actual que opere el efecto extensivo en la presente causa, siendo en todo caso negativa la respuesta, entrando en franca violación de lo estipulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al efecto extensivo, dado que son las mismas circunstancias, los mismos hechos y los mismos delitos, quien suscribe no entiende el porque la negativa constante del juez en mantener a mi patrocinada detenida sin justo juicio, ya que la única diferencia es que el asunto se dividió quedando mi patrocinada en la Fase de Control, mientras los defendidos se encontraban en la fase de juicio.
Por otra lado mi patrocinada fue violada en el centro policial donde se encontraba, sin poder poner la denuncia por temor a perder su vida, y de este atroz hecho resulto embarazada, actualmente tiene mas de seis meses de gestación, se remitieron informes con ecosonogramas del embarazo al tribunal, se solicito la revisión por medicatura forense, la cual se efectuó, y se constata que mi defendida se encuentra en la situación ya narrada. A todo evento y a la luz de lo establecido en el artículo 47 del Código Penal, el cual reza: …Omisis…. La defensa solicito sobre la base legal ya explicada y aunado al efecto extensivo la medida cautelar, la cual el juez volvió a negar, sin importarle el destino y la suerte de mi patrocinada y de su hijo. Todo lo anterior atenta contra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en lo referente al derecho a la salud, contra el artículo 75 del mismo texto en cuanto a la protección de la familia y la obligación del estado y contra el artículo 49 eiusdem relacionado al Debido Proceso.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su título III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo I del tal Título en las disposiciones generales contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
…Omisis…
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de Griselda Rodríguez, ya identificada, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad y, se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se imponga, una Medida Cautelar a la ciudadana Griselda del Valle Rodríguez, en virtud con mas de seis meses de gestación.
Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, observa que la Defensora Pública, Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en Defensa de la ciudadana Griselda del Valle Rodríguez solicito la Revisión de Medida, de conformidad con los artículos 25, 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 12 y 264 (hoy artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, observando en dicha solicitud la referida defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), lo cual fue NEGADA por el tribunal a quo (presunto agraviante) en fecha 29-04-2013.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 numerales 2 y 8, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que la defensa ha solicitado en varias oportunidades medida cautelar a su defendida, siendo la misma negada todo el tiempo, en la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2011-000051. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez

CFRR/Emili