REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000206
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005196

Vista la apelación interpuesta por la Abogado Naiil Olivera, en su condición de Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Marvin Froilan Marín Fajardo, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30-03-13 y publicada en fecha 31-01-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-005196, mediante el cual dictó Medida Judicial Preventiva De Libertad, al referido ciudadano de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley.

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el Abogada Naill Olivera, Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, actúa como defensa del ciudadano Marvin Froilan Marín Fajardo, evidenciándose que el mismo asistió al imputado de autos en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-03-13, por lo que posee cualidad para ejercer el presente recurso, cumpliéndose el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada.
SEGUNDO: Temporaneidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación de Sentencia, por ante el Tribunal a quo, en fecha 12 de abril del 2013, según se desprende al folio 01 del presente recurso. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue citada en la audiencia de presentación realizada en fecha 30-03-13 y publicada en fecha 31-03-13, y las partes quedaron debidamente notificado en la audiencia celebrada en fecha 30/03/2013, que la decisión sería fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Subrayado y Negrilla de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada, se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de auto, es de cinco (05) días, contados en el presente caso, a partir del día hábil siguiente de la publicación de la fundamentación de la decisión, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine, se evidencia de la certificación del cómputo inserto al folio quince (15) del asunto, que: a partir del día: 01-04-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 31-03-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 30-03-2013, hasta el día 05-04-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 05-04-2013. Dejando constancia la Secretaria, que la Defensa presentó el Recurso de Apelación en fecha 12-04-2013. Observando esta Alzada, que el recurso fue interpuesto superando superlativamente el lapso que en efecto concede la ley, pues fue interpuesto al décimo (10) día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que forzosamente debe declararse su extemporaneidad en su interposición; por lo que sería inoficioso analizar el tercer requisito referido a que si el auto es de los catalogados por la ley como impugnable. Y así se decide-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto, por el Defensor Público, Abg. Naiil Olivera, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30-03-13 y publicada en fecha 31-01-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-005196, mediante el cual dictó Medida Judicial Preventiva De Libertad, al referido ciudadano de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, al haber sido interpuesto superando superlativamente el lapso que concede la Ley.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2013-005196, a los fines de que sea agregado al mismo. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval





La Secretaria

María Alejandra Rodríguez







ASUNTO: KP01-R-2013-000206
CFRR/ms