REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001302

Vista la apelación interpuesta por la Abogado Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro Luis Piña Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 17-12-12 y publicada en fecha 08-01-13, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-001302, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley.

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO LUIS PIÑA HIDALGO, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada.

SEGUNDO: Temporaneidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación de Sentencia, por ante el Tribunal a quo, en fecha 14 de febrero del 2013, según se desprende de los folios 245 al 248 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 09 de Enero de 2013 y las partes quedaron debidamente notificado en la audiencia celebrada en fecha 17/12/2012, tal como se desprende del acta suscrita en la referido fecha “…Quedan las partes notificadas y la presente decisión se publicará dentro de los 10 días hábiles...”. En tal sentido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por motivos expresados en el Artículo 347de este Código…”. (Subrayado y Negrilla de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada, se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de sentencia, es de diez (10) días, contados en el presente caso, a partir del día hábil siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine, se evidencia de la certificación del cómputo inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del asunto, que: desde el día 09/01/2013, día hábil siguiente a la publicación dentro del lapso de la Sentencia, hasta el día 24/01/2013 transcurrieron diez (10) días hábiles, venciendo por tanto en esa fecha el lapso previsto en el artículo 445 del COPP. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, fue interpuesto por la defensora pública Abg. Zarelly Zambrano, en fecha 14 de febrero del 2013 el 01-10-2012, observándose que el recurso fue interpuesto superando superlativamente el lapso que en efecto concede la ley, por lo que forzosamente debe declararse su extemporaneidad en su interposición; por lo que sería inoficioso analizar el tercer requisito referido a que si el auto es de los catalogados por la ley como impugnable. Y así se decide-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública, Abg. Zarelly Zambrao, contra la sentencia dictada en fecha 17-12-12 y publicada en fecha 08-01-13, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-001302, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado respectivamente, en el artículo 458 y 277 del Código Penal, al haber sido interpuesto superando superlativamente el lapso que concede la Ley.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000084
CFRR/ms