REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000220
PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Defensor Público Quinto, Abg. Jaime Rodríguez, defensa técnica del ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07-01-13 y publicada en fecha 11-02-13, se decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS.

I
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Público Quinto, Abg. Jaime Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07-01-13 y publicada en fecha 11-02-13, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le cual decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial de fecha 5 de Diciembre de 2013, folio (3), y cadena de custodia en folios (10 y 11) y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de conviccion para estimar que el ciudadano: JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº 28.055.350, ha sido autor o participe del referido delito.
Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra de el imputado: JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, titular de la Cedula de identidad Nº 28.055.350, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga, de conformidad con los Artículos 236, 2237 y 238 del Código Procesal Penal . Y así se Decide…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. Jaime Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión caurtelar más extrema a que se hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, e cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifique en forma concurrente los siguientes requisito: (…).
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentes los requisitos explanados. En efecto:
1.- Existencia del Hechos punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un punible, no es menos cierto que no existe prueba alguna que demuestre que el día que ocurrieron los hechos, se produjera de esa manera y se haya incautado a mi defendido los 44, 3 gramos de Marihuana (…)
2.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: No existe prueba alguna exceptuando el Acta Policial, por cuanto de acuerdo a lo dicho por mi defendido durante la audiencia, en la cual no hubo contradicción alguna de su parte en su narración de lo acontecido, el mismo se encontraba en el comedor de la vivienda, siendo este objeto de una vulneración de sus garantías personales y patrimoniales, por cuanto los funcionarios policiales actuantes irrumpieron en la referida residencia a objeto de hacer una revisión exhaustiva de la misma sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico que diera motivos para articular un hecho punible en contra de mi representado (…)
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 07 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal de Control Nº 4 y solcito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP…”.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto, Abg. Jaime Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, es contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07-01-13 y publicada en fecha 11-02-13, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le cual decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Drogas

Ahora bien, de la revisión al sistema Juris 2000, se constate que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-000220, en fecha 22 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar, dictando el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el siguiente pronunciamiento:

“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto presento a el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, portador de la Cedula de identidad Nº 28.055.350 procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas., solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado presente en sala. Es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, y el imputado JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, portador de la Cedula de identidad Nº 28.055.350, “No deseo declarar”. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: rechazo y niego y contradigo la acusación fiscal, y asi mismo solicito que se imponga nuevamente a mi defendida del precepto constitucional a l os fines de que me ha manifestado de querer hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.- “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL COPP, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LA CIUDADANO JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, portador de la Cedula de identidad Nº 28.055.350.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA OTORGADA EN SU OPORTUNIDAD.
CUARTO: Acto seguido el juez impuso a la imputada nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y la imputada JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, portador de la Cedula de identidad Nº 28.055.350, exponen de manera separada: “Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
QUINTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP.
SEXTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Realizar 8 horas de servicio comunitario semanal LA CUAL EQUIVALE A 256 HORAS DE LABOR COMUNITARIA, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, la cual será supervisada conjuntamente con el CONCEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del COPP. Estando el imputado obligado a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3.- Mantenerse en un trabajo estable. 4.- Residir en un lugar determinado. 5.- Prohibición expresa de consumir, sustancias estupefacientes y psicotropicas.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la UTASP y al Concejo Comunal de DE SU DOMICILIO. SE DEJA CONSTANCIA QUE ACUSADO SE COMPROMETE A CONSIGNAR EL NOMBRE Y DIRECCION DEL CONSEJO COMUNAL.
OCTAVO: se ordena el cese de las medidas impuestas, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, portador de la Cedula de identidad Nº 28.055.350, quien se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad…”


Así las cosas, y verificado que en la audiencia preliminar el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, admitió los hechos y optó por una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ordenándose en consecuencia, su libertad, es por lo que, el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal, todo ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Público Quinto, Abg. Jaime Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO RIVAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07-01-13 y publicada en fecha 11-02-13, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante le cual decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-000220, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez









ASUNTO: KP01-R-2013-000027
CFRR/ms