REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0004733
PONENTE: CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrentes: Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos Juan José Álvarez y Andrey Danilo Cruz Lozano.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-04-12 y publicada en fecha 02-05-12, mediante la cual se decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos.

I
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos Juan José Álvarez y Andrey Danilo Cruz Lozano, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-04-12 y publicada en fecha 02-05-12, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ha citado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la medida de coerción personal de privativa de libertad, es una herramienta jurídica que permite asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal que se le sigue, y se tornaría contaría a derecho si el propósito para el cual se paliza no es el de asegurar los fines del proceso según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, LA NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que delira la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se aprecia que la fundamentación plasmada pro la ciudadana juez es una copia textual de la acta de audiencia de presentación y acta policial, en la cual, repite que a los efectos de decretar la privativa de libertad, considera: (…).
Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso, en el punto 3ero, referente al peligro de fuga, señala la ciudadana Jueza, que decreta la privativa de libertad, pro la magnitud del daño causado, tomando lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro máximo Tribunal a señalado que el análisis del profeso debe hacerse de manera pormenorizada que ciertamente indique un peligro de fuga real, en este caso los imputados son efectivos activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…).
Ciudadanos Magistrados, lo que quiere decir es que la ciudadana Juez, debió realizar un análisis del proceso y sus imputados para determinar el peligro de fuga….”.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo del decreto de la ciudadana jueza de control de la DECLARATORIA SIN LUGAR de la nulidad interpuesta por la Defensa de os ciudadanos: JUAN JOSE ALVAREZ Y ANDREI DANILO CRUZ LOZANO, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mis defendidos, pues atenta contra el sagrado derecho del debido proceso (…).
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada pro la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial penal que priva judicialmente de libertad a mis representados y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de las audiencia de presentación remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos Juan José Álvarez y Andrey Danilo Cruz Lozano, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-04-12 y publicada en fecha 02-05-12, mediante la cual se decretó la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, en el escrito de apelación interpuesto, se observa, que básicamente los recurrentes denuncian la falta de motivación del auto mediante el cual se declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a su juicio, conduce la nulidad del mismo por inmotivación.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 (antes Art. 250) del Código Orgánico Procesal Penal, especificando cada una de los supuestos de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANDREY DANILO CRUZ LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.425.305, nacido en el Estado Lara, en fecha 02-05-88, de 23 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: militar, domiciliado en Barinas, Socopó, Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 11 y 12, Casa Nº S/N frisada, en la esquina una bodega, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-1515933. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.

JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.845.685, fecha de nacimiento 27-12-66, de 45 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: militar activo, domiciliado en Avenida Pastor Oropeza, Barrio La Greda, Casa S/N de color marrón con rejas, detrás del mercado municipal, Carora Estado Lara, teléfono: 0426-8663210. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ANDREY DANILO CRUZ LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.425.305 y JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.845.685, por la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ya que en fecha 23-04-2012, siendo las 09:30 horas de la mañana recibí información vía telefónica por parte del Teniente Morales Andrade Ricardo quien se encontraba desempeñando el servicio de supervisión de la prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sobre la salida de una comisión al Mando del SM/1. Juan José Álvarez al mando de los efectivos S2. Cruz Lozano Andrey Danilo, Sgto. Mayor de 2da Sequera Cesar, Sgto. 2da Luzgabbyn Grado Durán, Sgto. 2da Rodríguez Perdomo Roger, Sgto. 2da Amaro Luís y Sgto. 2da Castillo Alzuro Francisco, la cual tenia como finalidad trasladar la cantidad de cuarenta y ocho (48) internos hasta los Tribunales locales de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en vehiculo marca encava placas 34U-SAR perteneciente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, conducido por el custodio de Prisiones Pedro Vargas, C.I. V- 7.495.511, ya que los mismo se encontraban con orden de traslado por parte de los Tribunales; luego de esto aproximadamente a la 01:00 p.m. el Teniente Morales me realizo nuevamente la llamada telefónica informándome el regreso de trece (13) internos que se encontraban en los mencionados tribunales ya que habían sido atendidos en sus audiencias y que la comisión que los había traído se regresaría a los Tribunales, con el fin de traer el resto de los procesados una vez que fueran atendidos por las diferentes salas judiciales, luego de esto siendo las 06:00 p.m. volví a recibir llamada telefónica de parte del Teniente Morales quien me hizo saber que había regresado comisión al mando del SM/2. Sequera Chastre Cesar, con el fin de retornar a este Centro Penitenciario con veintinueve (29) internos que también fueron atendidos; posteriores a esto siendo aproximadamente las 08:20 p.m. el Teniente Morales me informo vía telefónica el regreso definitivo de la comisión al mando del SM/1. Alvarez Juan José quien se presento con cuatro (04) internos manifestando que desde la sede de los tribunales se le dio medida cautelar de libertad al ciudadano Anthony Manuel Guaramata, C.I. V- 16.768.714 y Luís Gerardo Villareal, C.I. V- 14.937.623 y que posteriormente de custodios penitenciaria se encargarían de trasladarlo a su residencia; así mismo el Teniente Morales me manifestó que el junto con los efectivos que se encontraban desempeñando el servicio de prevención pudieron constatar al realizar el chequeo y conteo de los internos que ingresarían al Centro Penitenciario, que estaban faltando tres (03) internos, dos de ellos justificados (uno con boleta de libertad y el otro con boleta de traslado por medida de arresto domiciliario), evidenciando así que estaba faltando un interno de nombre JOSUE ABRAHAM TORREALBA RODRIGUEZ, C.I. V- 22.196.494, procesado por causa judicial KP01-P-2011-8674 por ante el Juez de Juicio Nº 4 de esta circunscripción judicial, toda vez que el mismo ciudadano se encontraba trasladado hasta la sede de los Tribunales por juicio continuado de la misma causa, no regreso en la comisión antes mencionada y que el ciudadano SM/1. Alvarez Juan José al preguntarle sobre este hecho irregular, manifestó que había regresado con todos los internos que el verifico al salir en horas de la mañana del Centro Penitenciario con destino a los Tribunales locales. De igual manera el Teniente Morales señalo al SM/1. Alvarez Juan José que verificara la ausencia del mencionado procesado, mediante las boletas de traslados y el libro de servicio de prevención, siendo en este momento que SM/1. Alvarez Juan José reconoció que se había percatado de la ausencia de un interno de ese nombre y en virtud de que la comisión de funcionarios de traslado no había informado tal novedad al comando, se procede de manera inmediata a indicarles a SM/1. Juan José Álvarez, S2. Cruz Lozano Andrey Danilo, Sgto. Mayor de 2da Sequera Cesar, Sgto. 2da Luzgabbyn Grado Durán, Sgto. 2da Rodríguez Perdomo Roger, Sgto. 2da Amaro Luís y Sgto. 2da Castillo Alzuro Francisco que debían hacer entrega del armamento asignado a cada uno de ellos, la cual acatan, así como debían exhibir cualquier elemento de interés criminalistico que detentaran entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, toda vez que serian igualmente objeto de revisión corporal, no incautándoles otros objetos de interés para este procedimiento. Seguidamente quien suscribe procede a informar el motivo de su detención y se les da lectura a los derechos de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 125 del COPP, a SM/1. Juan José Álvarez, S2. Cruz Lozano Andrey Danilo, Sgto. Mayor de 2da Sequera Cesar, Sgto. 2da Luzgabbyn Grado Durán, Sgto. 2da Rodríguez Perdomo Roger, Sgto. 2da Amaro Luís y Sgto. 2da Castillo Alzuro Francisco, realizando la detención inmediata de los mismos, en virtud de que conformaban la comisión respectiva, actuación esta que se hace en la sede del Comando de la 4º Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 23-04-2012, siendo las 09:30 horas de la mañana recibí información vía telefónica por parte del Teniente Morales Andrade Ricardo quien se encontraba desempeñando el servicio de supervisión de la prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sobre la salida de una comisión al Mando del SM/1. Juan José Álvarez al mando de los efectivos S2. Cruz Lozano Andrey Danilo, Sgto. Mayor de 2da Sequera Cesar, Sgto. 2da Luzgabbyn Grado Durán, Sgto. 2da Rodríguez Perdomo Roger, Sgto. 2da Amaro Luís y Sgto. 2da Castillo Alzuro Francisco, la cual tenia como finalidad trasladar la cantidad de cuarenta y ocho (48) internos hasta los Tribunales locales de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en vehiculo marca encava placas 34U-SAR perteneciente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, conducido por el custodio de Prisiones Pedro Vargas, C.I. V- 7.495.511, ya que los mismo se encontraban con orden de traslado por parte de los Tribunales; luego de esto aproximadamente a la 01:00 p.m. el Teniente Morales me realizo nuevamente la llamada telefónica informándome el regreso de trece (13) internos que se encontraban en los mencionados tribunales ya que habían sido atendidos en sus audiencias y que la comisión que los había traído se regresaría a los Tribunales, con el fin de traer el resto de los procesados una vez que fueran atendidos por las diferentes salas judiciales, luego de esto siendo las 06:00 p.m. volví a recibir llamada telefónica de parte del Teniente Morales quien me hizo saber que había regresado comisión al mando del SM/2. Sequera Chastre Cesar, con el fin de retornar a este Centro Penitenciario con veintinueve (29) internos que también fueron atendidos; posteriores a esto siendo aproximadamente las 08:20 p.m. el Teniente Morales me informo vía telefónica el regreso definitivo de la comisión al mando del SM/1. Alvarez Juan José quien se presento con cuatro (04) internos manifestando que desde la sede de los tribunales se le dio medida cautelar de libertad al ciudadano Anthony Manuel Guaramata, C.I. V- 16.768.714 y Luís Gerardo Villareal, C.I. V- 14.937.623 y que posteriormente de custodios penitenciaria se encargarían de trasladarlo a su residencia; así mismo el Teniente Morales me manifestó que el junto con los efectivos que se encontraban desempeñando el servicio de prevención pudieron constatar al realizar el chequeo y conteo de los internos que ingresarían al Centro Penitenciario, que estaban faltando tres (03) internos, dos de ellos justificados (uno con boleta de libertad y el otro con boleta de traslado por medida de arresto domiciliario), evidenciando así que estaba faltando un interno de nombre JOSUE ABRAHAM TORREALBA RODRIGUEZ, C.I. V- 22.196.494, procesado por causa judicial KP01-P-2011-8674 por ante el Juez de Juicio Nº 4 de esta circunscripción judicial, toda vez que el mismo ciudadano se encontraba trasladado hasta la sede de los Tribunales por juicio continuado de la misma causa, no regreso en la comisión antes mencionada y que el ciudadano SM/1. Alvarez Juan José al preguntarle sobre este hecho irregular, manifestó que había regresado con todos los internos que el verifico al salir en horas de la mañana del Centro Penitenciario con destino a los Tribunales locales. De igual manera el Teniente Morales señalo al SM/1. Alvarez Juan José que verificara la ausencia del mencionado procesado, mediante las boletas de traslados y el libro de servicio de prevención, siendo en este momento que SM/1. Alvarez Juan José reconoció que se había percatado de la ausencia de un interno de ese nombre y en virtud de que la comisión de funcionarios de traslado no había informado tal novedad al comando, se procede de manera inmediata a indicarles a SM/1. Juan José Álvarez, S2. Cruz Lozano Andrey Danilo, Sgto. Mayor de 2da Sequera Cesar, Sgto. 2da Luzgabbyn Grado Durán, Sgto. 2da Rodríguez Perdomo Roger, Sgto. 2da Amaro Luís y Sgto. 2da Castillo Alzuro Francisco que debían hacer entrega del armamento asignado a cada uno de ellos, la cual acatan, así como debían exhibir cualquier elemento de interés criminalistico que detentaran entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, toda vez que serian igualmente objeto de revisión corporal, no incautándoles otros objetos de interés para este procedimiento. Seguidamente quien suscribe procede a informar el motivo de su detención y se les da lectura a los derechos de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 125 del COPP, a SM/1. Juan José Álvarez, S2. Cruz Lozano Andrey Danilo, Sgto. Mayor de 2da Sequera Cesar, Sgto. 2da Luzgabbyn Grado Durán, Sgto. 2da Rodríguez Perdomo Roger, Sgto. 2da Amaro Luís y Sgto. 2da Castillo Alzuro Francisco, realizando la detención inmediata de los mismos, en virtud de que conformaban la comisión respectiva, actuación esta que se hace en la sede del Comando de la 4º Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDREY DANILO CRUZ LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.425.305 y JUAN JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.845.685, por la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…”.


Asimismo se desprende, del análisis de la decisión recurrida, que la Juez, también examinó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, tomó consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

Es necesario tomar en consideración, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes, al indicar que dicha decisión está inmotivada.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por los Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, Defensores Privados de los ciudadanos Juan José Álvarez y Andrey Danilo Cruz Lozano, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-04-12 y fundamentada en fecha 02-05-12, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los referidos ciudadanos por presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA AGRAVADA por plan concertado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Penal y CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en este conociendo actualmente el asunto principal Nº KP01-P-2012-0004733, a los fines de ser agregadas al mismo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez










ASUNTO: KP01-R-2012-000198
CFRR/ms