REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003830


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA.

Fiscalía: Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003830 interviene la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 27-02-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 26-02-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 22-02-2012, hasta el día 05-03-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 05-03-2013. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano presentó el Recurso de Apelación en fecha 26-02-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 05-03-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 12-03-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-03-13 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Se deja constancia que no se computaron los días 06, 07 y 08 de Marzo (por Duelo Nacional por la muerte del Presidente de la República). Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… (Omisis)…

La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

… (Omisis)…

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

… (Omisis)…

Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

… (Omisis)…

En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

… (Omisis)…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

… (Omisis)…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:

… (Omisis)…

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber:… (Omisis)…

Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentren llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 22 de Febrero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periodicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 22 de febrero de 2013 en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y SOLICITO SEA DECRETADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta frente un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Es todo.

En este estado se otorga la palabra al adolescente quien se encuentra acompañado con su representante legal su padre. Pedro Rafael López mata titular de la cedula de identidad 11.598.669 y quien expuso. ESTABA EN EL TALLER Y LLEGO EL MUCHACHO CON OTRO Y ROBARON A TODOS LOS QUE ESTABAMOS AHÍ EN HORAS DE LA TARDE “es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: “ S I RECONCI AL QUE ME ROBO. es todo”.-

En este estado el Tribunal explicó al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 21.143.941, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó “ yo me encontraron compraron repuesto y como tengo antecedentes penales los del CICIPC y como por mi condición ellos me pidieron dinero y como no le di me pusieron un poco de artículos me pusieron delito de homicidio como yo le quede debiendo un dinero me hicieron esa cuestión le dijeron a mi esposa que llegara hasta y tengo entendido que la dejaron y me golpearon y a mi esposa le quitaron 4000bolivares , luego la soltaron y allí me dejaron es todo”. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: “ NO, EL FUNCIONARIO ME COLOCO ALLI EN LA CAMIONETA , NO ME ENCONTARABA ALLI, A PERGUNTAS DE LA DEFNSA TECNICA: ME GOLPEARON EN LA ESPALDA EN LOS BRAZOS Y PIERNAS SI RECONCI AL QUE ME ROBO. Es todo: “. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ORDINARIO solicitado así mismo por no encontrase lleno los extremos de Art. 236 ordinal 2º, y mí defendido no tiene una dirección precisa y no existe peligro de fuga solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 242 Ord. 3 como loe la presentación cada 30 días y solicito un renacimiento medico legal a mi defendido, solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o obstaculización ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita esta defensa una medida cautelar, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos, con ocasión a la denuncia formulada por la victima adolescente, quien señalo entre otros particulares que el día 19-02-2013 a las 03-30 horas de la tarde al momento en el que se encontraba en la carera 13 con calle 57, dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehiculo clase CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, PLACAS AGA97F, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU74897UA70825, SERIAL DE MOTOR 7UA70825, de igual modo señala que le despojaron a la victima de su teléfono celular.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Acta de Denuncia levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de la denuncia formulada por la victima adolescente.-
3) Inspección Técnica Nº 397-13 practica al sito en el que ocurrió presuntamente el hecho, de fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
4) Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-056-AT-0144-13, de fecha 20 de febrero de 2013 practicada en fecha 20 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un (1) llevero de material sintético de color negro, con la inscripción en donde se lee “FORD”, con su respectivo control de vehiculo automotor con negro y metal de color amarillo, de la marca “FORD”, se aprecia en regular estado de conservación.-
5) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas un llavero contentito de una llave.-

6) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AGA97F.-
7) Experticia de Reactivación de Seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-165-02-2013, practicada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AGA-97F.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendido el imputado de autos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible y con evidencias que le vinculan a los hechos imputados por el Ministerio Publico.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocaron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-
CUARTO: Se acordó la práctica de reconocimiento solicitado por la defensa técnica al imputado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, debiendo realizarse con la debida custodia y las seguridades del caso para el dia 28-02-2013 a las 7:00 a.m., en la medicatura forense de Barquisimeto, a los fines de que realice la valoración medida y remitan informe medico forense.- Líbrese boleta de traslado dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

QUINTO: Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2011-23701 en el que presenta causa el imputado de autos.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Denuncia la recurrente lo siguiente: que debe ponderarse el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos, con ocasión a la denuncia formulada por la victima adolescente, quien señalo entre otros particulares que el día 19-02-2013 a las 03-30 horas de la tarde al momento en el que se encontraba en la carera 13 con calle 57, dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehiculo clase CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, PLACAS AGA97F, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU74897UA70825, SERIAL DE MOTOR 7UA70825, de igual modo señala que le despojaron a la victima de su teléfono celular.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.143.941, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Acta de Denuncia levantada en fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de la denuncia formulada por la victima adolescente.-
3) Inspección Técnica Nº 397-13 practica al sito en el que ocurrió presuntamente el hecho, de fecha 19 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
4) Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-056-AT-0144-13, de fecha 20 de febrero de 2013 practicada en fecha 20 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un (1) llevero de material sintético de color negro, con la inscripción en donde se lee “FORD”, con su respectivo control de vehiculo automotor con negro y metal de color amarillo, de la marca “FORD”, se aprecia en regular estado de conservación.-
5) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas un llavero contentito de una llave.-

6) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AGA97F.-
7) Experticia de Reactivación de Seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-165-02-2013, practicada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AGA-97F.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendido el imputado de autos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible y con evidencias que le vinculan a los hechos imputados por el Ministerio Publico…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2013-000110
CFRR/Angie