REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003841


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada VERONICA RAMOS CHACON, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS.

Fiscalía: Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada VERONICA RAMOS CHACON, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003841 interviene la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 01.03.2013, (día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 28.02-2013), hasta el día 07.03.13, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07.03.13. Así mismo se deja constancia que la Defensa Pública presento el Recurso de Apelación en fecha 26/02/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 05.03.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5º del Ministerio Publico, hasta el día 07.03.13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07.03.13, no haciendo uso la parte emplazada de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, Verónica Ramos Chacón, Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Estado Lara, adscrita a este Circuito Judicial, actuando en el presente asunto, seguido contra el ciudadano Daniel José Sánchez Salas , suficientemente identificado en autos, ante usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Usted en fecha 22 de febrera de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.

I
De las Condiciones de Admisibiliidad del Recurso

Por interpretación a contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano, Daniel José Sánchez Salas, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como en efecto lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha en que fue notificada la decisión que apela.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, es decir, mediante auto, que es de lo que se está apelando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de febrero de 2013, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II

MOTIVACION DEL RECURSO

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 21 de febrero de 2013, este tribunal a petición de la fiscalia del Ministerio Publico, dicto orden de aprehensión en contra de mi defendido, Daniel José Sánchez Salas a decir del Tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del ministerio publico a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión dada la denuncia de la presunta victima y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.

En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de la víctima, es decir, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a mi defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCIÓN DE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO que pudiera ligar a mi defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor. Así como tampoco fue detenido en compañía de ninguno de los sujetos que presuntamente cometió el hecho en su compañía.

Finalmente, respecto al último de los requisitos en el artículo en referencia, cabe mencionar, lo que llama poderosamente la atención de esta defensora, que tanto la denuncia, como el acta policial, la solicitud fiscal de orden de aprehensión, el auto del tribunal dictando la mencionada orden de aprehensión, el auto del tribunal dictando de mi defendido ocurrieron el mismo día, es decir, el día 21 de febrero del año en curso.

Es de hacer destacar que mi defendido fue detenido en el interior de su residencia, es decir, se hallaba en su casa cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional a practicar su detención y que el mismo voluntariamente se fue con la comisión de dicho organismo.

Cabe destacar asimismo, que aún teniendo a mi defendido plenamente identificado, no solo personalmente, sino en su residencia, la representación fiscal NO AGOTO EL REQUISITO DE LA CITACION SINO QUE INMEDIATAMENTE SOLICITO SU ORDEN DE APREHENSION.

Considera esta defensa que este hecho desvirtúa completamente el peligro de fuga que pretende la representación fiscal, adosar a mi defendido máxime cuando en su detención no se realizo decomiso de ninguna especie.

No consta de las actas que conforman el asunto que nuestro defendido, Daniel José Sánchez Salas, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se sometan a las resultas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

III
Petitorio


Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Daniel José Sánchez Salas, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducido a la mitad…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo
, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA, fecha de nacimiento 16-01-1995, de 18 años de edad, de profesión u Obrero:, hijo de Guadalupe Salas y Luís Romero, domiciliado Sector las Topias Calle La Libertad Casa sin Numero, Santa Inés Municipio Urdaneta Estado Lara. Teléfono No tiene
Se deja constancia que el Imputado no fue Revisado por el Sistema Juris 2000 en virtud de que no esta plenamente identificado.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO destacando que en “fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Santa Inés, informando que hacia pocos minutos que hacia pocos momentos se presento en el puesto una persona Alirio, denunciando que el día anterior 20-02-2013en el Sector Tocuyal, Parroquia Moro Turo, 3 sujetos tripulando una mota blanca, 2 de ellos que se encontraba barrilleros cauno con una capucha negra y el tercer conductor fue identificado por la victima como DANIEL SANCHEZ SALAS, ALIAS CHIPICHIPI y minutos después comparece a dicho puesto policial un ciudadano Andri, manifestó que también el fue víctima en el mismo sujeto y que en fecha 30-12-2012, en el mismo sector Tocuyal,

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Santa Inés, informando que hacia pocos minutos que hacia pocos momentos se presento en el puesto una persona Alirio, denunciando que el día anterior 20-02-2013en el Sector Tocuyal, Parroquia Moro Turo, 3 sujetos tripulando una mota blanca, 2 de ellos que se encontraba barrilleros cauno con una capucha negra y el tercer conductor fue identificado por la victima como DANIEL SANCHEZ SALAS, ALIAS CHIPICHIPI y minutos después comparece a dicho puesto policial un ciudadano Andri, manifestó que también el fue víctima en el mismo sujeto y que en fecha 30-12-2012, en el mismo sector Tocuyal,

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano y adicional el delito de, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 6 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO.
,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ESTA JUZGADORA NO ADMITE LA CALIFICACION DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 286 DEL CODIGO PENAL, ya que no indica las personas con quien presuntamente se asocio para delinquir, ya que solamente tiene señalado a un ciudadano, no obstante para esta juzgadora considera que si hay participación en el hecho, tomando en cuenta la declaración del ciudadano victima, señalando al mismo como autor, como la pena, por la magnitud del daño causado, pro lo que pasa a mantener la privación preventiva de libertad y su centro de reclusión será el CENTRO PENITENCIRIO DE TRUJILLO. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V.-NO PORTA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

Denuncia la recurrente lo siguiente: Debe tomarse en cuenta que los requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del ministerio publico a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad, en lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de la presunta victima y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación, en lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de su defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de la víctima, es decir, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a su defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCIÓN DE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO que pudiera ligar a su defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor. Así como tampoco fue detenido en compañía de ninguno de los sujetos que presuntamente cometió el hecho en su compañía.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto Santa Inés, informando que hacia pocos minutos que hacia pocos momentos se presento en el puesto una persona Alirio, denunciando que el día anterior 20-02-2013en el Sector Tocuyal, Parroquia Moro Turo, 3 sujetos tripulando una mota blanca, 2 de ellos que se encontraba barrilleros cauno con una capucha negra y el tercer conductor fue identificado por la victima como DANIEL SANCHEZ SALAS, ALIAS CHIPICHIPI y minutos después comparece a dicho puesto policial un ciudadano Andri, manifestó que también el fue víctima en el mismo sujeto y que en fecha 30-12-2012, en el mismo sector Tocuyal,

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano y adicional el delito de, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE SANCHEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2013-000107
CFRR/Angie