REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000705
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024976


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:

Recurrente: Abogada YESENIA HERRERA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA.

Fiscalía: Fiscal 02º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada YESENIA HERRERA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-024976, interviene la Abogada YESSENIA HERRERA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió, que a partir del 18/12/2012, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 17/12/2012, hasta el 03.01.13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03.01.13. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-12-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 26.02.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 28.02.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28.02.13. Sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 13 de Diciembre del 2012 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

Es el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles establecido en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta testigos referenciales como la madre del occiso que solo hace referencia o señala la forma como se entero del hecho ocurrido, sin mencionar o señalar a nadie (menos el nombre de mi patrocinado) y el testimonio de un ciudadana de nombre Marina, que en la entrevista no menciona o señala ninguna persona; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sea realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDA RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tanta reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº CO5-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas

… (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal en que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios.

CAPITULO III

PETITORIO

Por tales circunstancias Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo. 450 del Código Orgánico Procesal Penal se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.344.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, de carácter vinculante, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.928.344, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. Exponiendo de manera breve los hechos ocurridos en fecha 04/03/2012. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica observa en la investigaciones del presente caso que los testigos se presentan y que no hacen referencia a mi defendido por cuanto a ciudadana madre del occiso hacer referencia que su hijo fue muerto y no hacer regencia quien le dio muerte al mismo, y es por ello que esta defensa se pregunta el porque se ve involucrado mi defendido en el presente hecho y por ello solicito, que se decrete el procedimiento Ordinario, en la presente causa para que se investigue las circunstancias del hecho y que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Septimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 12/12/2012 a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 04/03/2012 SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalía 2 del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes. SEXTO Se acuerda oficiar de la presente decisión a los Tribunales de Juicio Nro. 06 causa KP01-P-2012-002503 de la presente decisión. Y al Tribunal de Control Nro. 08 en la causa Nro. KP01-P-2012-024977 …”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, pues solo se limita a señalar lo siguiente:



“…“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.344.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, de carácter vinculante, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.928.344, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. Exponiendo de manera breve los hechos ocurridos en fecha 04/03/2012. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica observa en la investigaciones del presente caso que los testigos se presentan y que no hacen referencia a mi defendido por cuanto a ciudadana madre del occiso hacer referencia que su hijo fue muerto y no hacer regencia quien le dio muerte al mismo, y es por ello que esta defensa se pregunta el porque se ve involucrado mi defendido en el presente hecho y por ello solicito, que se decrete el procedimiento Ordinario, en la presente causa para que se investigue las circunstancias del hecho y que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Septimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 12/12/2012 a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 04/03/2012 SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalía 2 del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes. SEXTO Se acuerda oficiar de la presente decisión a los Tribunales de Juicio Nro. 06 causa KP01-P-2012-002503 de la presente decisión. Y al Tribunal de Control Nro. 08 en la causa Nro. KP01-P-2012-024977…”.


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación de imputado, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se le hace un llamado de atención a la profesional del Derecho ciudadana Juez de Control Nº 7, Abg. Marisol López, para que en futuras ocasiones fundamente congruentemente lo preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo vigente, en relación a la motivación de una sentencia.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación.

TERCERO: Se mantiene al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia de presentación con motivo de la orden de aprehensión (PRIVADO DE LIBERTAD).


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez


ASUNTO: KP01-R-2012-000705
CFRR/Angie