REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000683
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024535


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada FANNY CAMACARO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ.

Fiscalía: Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FANNY CAMACARO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-024535, interviene la Abogada FANNY CAMACARO, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió día 07/12/2012, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 06/12/2012, hasta el 17.12.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17.12.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-12-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que que a partir del día 26.02.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 28.02.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28.02.13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que el Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación el día 26/02/2013. Se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO desde el día 19/02/2013 hasta el 22/02/2013. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por usted en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad en fecha 01 de Diciembre de 2012.

Capitulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, como es el caso que nos ocupa, lo que se comenzaría a computar el lapso a partir de la fecha de su realización 01 de Diciembre de 2012.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 01 de Diciembre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control ya nombrada declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDID DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFIXCO DE DROGAS ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, motivado a que solo existe la versión policial donde se expresa que mi representado llevaba consigo cinco envoltorios de cocaína, sin embargo , se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la sala de casación Penal, Expediente Nº CO5-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas

… (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba. Por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que:

1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

… (Omisis)…

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de la más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

… (Omisis)…

Por otro lado, es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de seis años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo quien suscribe la necesidad de privarlo por este delito.

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo. 450 del Código Orgánico Procesal Penal se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.664, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y medida de privación preventiva de libertad previsto y sancionado en el art,. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO COMO RESULTADO PESO BRUTO 6,8 gramos y peso neto 4,3 gramos de cocaína.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio: Yo no cargaba eso yo iba para el trabajo y alli estaba toda mi familia, mi esposa, la abuela mia y ellos me revisaron en la hamaca y sacaron esa vaina y como tenia entrada me hicieron esa maldad, yo le dije a la familia mia que no cargaba nada y me dice no cargaban nada y me pusieron eso y me llevaron a la comisaría, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si, yo tenia esa ropa cuando me detuvieron. No, no le hicieron ninguna prueba a la ropa. No, yo no tenia droga. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa observa que no esta configurado el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el no ha impedido su revisión y en lo que respecta al delito de trafico de droga mediante las actuaciones se evidencia que no hubo personas que sirvieran de testigo, así mismo esta la declaración de mi patrocinado quien manifiesta que están sus familiares, los cuales no fueron tomados como testigos. Ahora si le incautaron la droga en la ropa porque no le hicieron experticia de barrido?, estas dudas favorecen a mi representado por cuanto seria muy apresurado condenar a alguien con una privación de libertad sin existir una plena prueba. Si bien es cierto el es consumidor de droga se le tiene que dar otro tratamiento por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva que a bien considere el tribunal y así mismo le sea practicado los estudios necesarios para saber su grado de consumo, igualmente solicito se siga la vía del procedimiento ordinario, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez revisadas las actuaciones y acta policial presentada por el Ministerio Público esta juzgadora evidencia que no se verifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal por lo que no se admite el delito de resistencia a la autoridad y se admite el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: se acuerda que se realicen los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley orgánica de drogas los cuales serán realizados en el hospital dr. Luis Gómez López PARA EL DIA 12-12-12 a las 8:00 am. por lo que se orden librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa y se acuerda la medida de privación judicial establecida en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librar oficio dirigido a la causas P-11-20862, del Tribunal de JUICIO Nº 02, P-11-2395, del Tribunal de control Nº 02, D-11-958, del Tribunal de CONTROL Nº 01 sección adolescente y D-10-1159, por el Tribunal de CONTROL Nº 01 sección adolescente, informando lo decidido…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.664, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y medida de privación preventiva de libertad previsto y sancionado en el art,. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO COMO RESULTADO PESO BRUTO 6,8 gramos y peso neto 4,3 gramos de cocaína.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio: Yo no cargaba eso yo iba para el trabajo y alli estaba toda mi familia, mi esposa, la abuela mia y ellos me revisaron en la hamaca y sacaron esa vaina y como tenia entrada me hicieron esa maldad, yo le dije a la familia mia que no cargaba nada y me dice no cargaban nada y me pusieron eso y me llevaron a la comisaría, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si, yo tenia esa ropa cuando me detuvieron. No, no le hicieron ninguna prueba a la ropa. No, yo no tenia droga. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa observa que no esta configurado el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el no ha impedido su revisión y en lo que respecta al delito de trafico de droga mediante las actuaciones se evidencia que no hubo personas que sirvieran de testigo, así mismo esta la declaración de mi patrocinado quien manifiesta que están sus familiares, los cuales no fueron tomados como testigos. Ahora si le incautaron la droga en la ropa porque no le hicieron experticia de barrido?, estas dudas favorecen a mi representado por cuanto seria muy apresurado condenar a alguien con una privación de libertad sin existir una plena prueba. Si bien es cierto el es consumidor de droga se le tiene que dar otro tratamiento por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva que a bien considere el tribunal y así mismo le sea practicado los estudios necesarios para saber su grado de consumo, igualmente solicito se siga la vía del procedimiento ordinario, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez revisadas las actuaciones y acta policial presentada por el Ministerio Público esta juzgadora evidencia que no se verifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal por lo que no se admite el delito de resistencia a la autoridad y se admite el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: se acuerda que se realicen los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley orgánica de drogas los cuales serán realizados en el hospital dr. Luis Gómez López PARA EL DIA 12-12-12 a las 8:00 am. Por lo que se orden librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa y se acuerda la medida de privación judicial establecida en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librar oficio dirigido a la causas P-11-20862, del Tribunal de JUICIO Nº 02, P-11-2395, del Tribunal de control Nº 02, D-11-958, del Tribunal de CONTROL Nº 01 sección adolescente y D-10-1159, por el Tribunal de CONTROL Nº 01 sección adolescente, informando lo decidido…”.


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Alzada instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación de imputado, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se le hace un llamado de atención a la profesional del Derecho ciudadana Juez de Control Nº 7, Abg. Marisol López, para que en futuras ocasiones fundamente congruentemente lo preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo vigente, en relación a la motivación de una sentencia.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación.

TERCERO: Se mantiene al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia de presentación con motivo de la orden de aprehensión (PRIVADO DE LIBERTAD).

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Rodríguez

ASUNTO: KP01-R-2012-000683
CFRR/Angie