REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000562
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020074


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ.

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-020074 interviene la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 22/10/2012, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 21/10/2012, hasta el 26.10.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26.10.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-10-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 20.12.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 03.01.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03.01.13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que e Tribunal no laboro del día 22/12/2012 hasta el 31/12/2012, así mismo el Tribunal no laboro el 01/01/2013 y no dio despacho el día 02/01/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…
Capitulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 21 de Octubre de 2012; una vez presentado ante el tribunal como consecuencia de la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, fue decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país inclusive es un joven que se dedica a trabajar para cubrir sus gastos personales y hasta los de su familia.

Así también es necesario resaltar que una vez revisadas las actuaciones se observan contradicciones que de alguna u otra manera generan dudas en beneficio de mi defendido



… (Omisis)…

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo. 450 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan a Admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ de las previstas en el articulo 256 ejusdem…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº 21.504.688, y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se mantenga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº 21.504.688, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: esta representación de la defensa publica invoca la afirmación de la libertad como principio aplicable por excelencia en el proceso venezolano tal petición se fundamenta por cuanto considerando que mi defendido no posee suficientes recursos económicos para huir y que por el contrario se muestra dispuesto e interesado en cooperar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos que le son atribuidos solicito le sea decretada la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como las contenidas en el articulo 256.3 del COPP., solicito copias simples del presente asunto. No me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscal. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13-F4-1786-12, que en fecha 18 de julio del 2012, a eso de las 5:30 de la tarde, momento en el que el ciudadano SERGIO LUIS ORELLANA, caminaba en compañía de la ciudadana MARIAN ORELLANA, quien es su hija, por la carrera 17 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de repente observaron a dos sujetos que estaban discutiendo uno de ellos apodado EL SAPITO, quien le dijo al otro que lo iba a matar, en ese momento el ciudadano SERGIO ORELLANA, le dijo a su hija que fuera a comprar una tarjeta telefónica que estaba al cruzar de la esquina de la calle, y fue cuando disparo y resulto herido de bajo de la frente, cayendo al suelo, mientras que NAUDY SAANDOVAL, salió huyendo del lugar.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº 21.504.688, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio del 2012, suscrita por el Agente Moisés Porras, Jefe de la Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Servicio 171 informando que en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego procedente de la carrera 17 entre calles 13 y 14 de la vía pública de Barquisimeto.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio de 2012 suscrita por el funcionario Agente, Oviedo Erick, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, así mismo se entrevistaron con la ciudadana MARIAN DEL VALLE PEREZ, quien manifestó ser la ex esposa del occiso SERGIO LUIS ORELLANA MARTINEZ, de 49 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 17 entre calles 13 y 14 Nº 17-11, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

3.- Acta de Inspección Técnica 0049-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective Dadnalis Briceño, y Agente Erick Oviedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones fisicas y climatologicas del lugar, así como luego de una busqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interes criminalistico, se obtuvo resultados negativos.

4.- Reconocimiento de Cadáver 0048 de fecha 18 de julio del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondia al nombre de SERGIO LUIS ORELLANA, quien presento una herida en forma circular ubicada en la región frontal derecha.-

5.- Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de SERGIO LUIS ORELLANA,, quien muere según certificación Nº 128482280, de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por el medico anatomopalologo BALZA MALAVE, a consecuencia de LESIONES CEREBRO VASCULARES SEVERAS, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DEFUEGO.

6.- Levantamiento Planimetrito 0508-07-12, de fecha 18 de julio del 2012, suscrito por el experto CHAVEZ JAIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara.-

7.- Acta de Investigación de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente Miguel Perez Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia que el Protocolo de Autopsia no se encuentra listo por carecer de la firma del médico forense, y quedo signado con el Nº 933-12, el cual fue practicado por el medico forense VALDEMAR BALZA.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario Agente Miguel Perez Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de la identificación plena del autor de los hechos.-

9.- Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2012 rendida ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana MARIAN DEL VALLE PEREZ ORELLANA, en la que expone: “que momentos en que ese día caminaba con su papá Sergio por la carrera 17 entre calles 13 y 14 de esta Ciudad, y de pronto vieron dos sujetos que estaban discutiendo uno de ellos al que le dicen el SAPITO quien le decia al otro que lo iba a matar y en ese momento su papa le dijo que fuera a comprarle una tarjeta telefonica en una Agencia de Loterías que se encontraba al cruzar de la esquina e inmediatamente se fue a comprar las tarjetas y su papá se quedo muy cerca de los sujetos esperandola y al regresar observo al SAPITO que había sacado un arma de fuego y le apunto al otro sujeto quien corrió hasta la esquina donde ella estaba y fue cuando disparó y su papá estaba en línea de fuego y resulto herido en la frente y cayo al suelo y comenzó a sangrar y el SAPITO salió corriendo hacía la calle 14.”

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº 21.504.688, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINARES, Cedula de Identidad Nº 21.504.688, por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Alega la recurrente lo siguiente: que esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, la Defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) la defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, motivado a que solo existe la versión policial donde se expresa que su representado llevaba consigo cinco envoltorios de cocaína, sin embargo , se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal a quo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador.

De igual forma señala la recurrente que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a que, en cuanto al peligro de fuga no están dados ningunos de los supuestos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país inclusive es un joven que se dedica a trabajar para cubrir sus gastos personales y hasta los de su familia.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2013-000562
CFRR/Angie