REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003231


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO.

Fiscalía: Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003231 interviene el Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 25.02.2013, (día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 22.02-2013), hasta el día 01.03.2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01.03.2013. Así mismo se deja constancia que la Defensa Pública presento el Recurso de Apelación en fecha 21.12.2012.. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 18.01.2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 20º del Ministerio Publico, hasta el día 23.01.2013, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23.01.2013, no haciendo uso la parte emplazada de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Yo, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 190.725, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24, con Carreras 18 y 19, Edificio Marañen, Piso 03, Oficina N° 11, dándome por notificado por medio del presente escrito y actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 20.929.075, domiciliado en el Barrio Crus de Mayo, Calle 02, Casa S/N°, frente al Preescolar RAFAEL URDANETA, plenamente identificado en AUTOS, quien es imputado en el expediente KP01-P-2013-003231. Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Mi Defendido se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión en Audiencia de Flagrancia efectuada en fecha 11/02/2013, con el debido respeto y acatamiento de ley, acudo ante su competente autoridad a fin de intentar acción de APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el Título III, de la Apelación, Capitulo I, de la Apelación de Autos, articulo 439 Ordinales 02, 05 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión en Audiencia de Flagrancia efectuada en fecha 11/02/2013; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. con fundamento en las siguientes consideraciones
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que a mi representado ya plenamente identificado en AUTOS, se encuentran detenidos injustamente, y sin argumentos jurídicos en el Internado Judicial de Trujillo, a quien se le implica de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 05 y 06 en sus numerales 01, 03 y 10, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, conocido y genuino en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el Acta Policial de fecha 09 de Febrero del año 2013, realizada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, solo nos indica que un ciudadano se apersono en el Centro de Información golpeado producto de un robo que le habían efectuado unos sujetos desconocidos, y cuando los funcionarios pudieron realizarle la entrevista el mismo nombro unas personas que no tiene nada que ver con mi representado el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO. Cédula de Identidad N° 20.929.075, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 05 y 06 en sus numerales 01, 03 y 10, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no es el delito por cuanto mi representado no participo en nada de lo que lo están investigando y mucho menos el mismo nunca portaba un arma para Precalificar ese hecho como un robo.
En procura de justificar la Precalificación y pronto Clasificación de los delitos ya mencionados con la tranquilidad y responsabilidad Penal del momento, se demuestra que tales delitos ninguno no se cometieron, debido a la exposición o contenido de la Actas Policial de fecha 09 de Febrero del año 2013, realizada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, presentada como pruebas, de una relación Clara, Precisa y Circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, hechos que no tiene nada que ver con mi representado, siendo este Tribunal un Órgano Judicial que debe actuar como garante de los Derechos Fundamentales de todo ciudadano procesado y de una buena Administración de la Justicia PenalVenezolana, así como velador que todos los postulados tanto Constitucionales, como Procesales se cumplan, con el firme propósito de evitar violaciones a los Derechos Fundamentales, depurando el proceso. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicho Tribunal quien dicto el Pronunciamiento el cual estamos Apelando, no tomo en cuenta la exposición de la Defensa Privada, la que se puede observar en el expediente y prosiguió con el proceso penal, criminalizando una acción y a un muchacho que por primera vez se está viendo involucrado de algo Ilícito que EL jamás cometió, actos violatorios presente en el expediente:
PRIMERO: Para el momento de la Aprehensión sin Orden de Captura de algún Tribunal, mi representado el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, Cédula de Identidad N° 20.929.075, se encontraba en su casa y fue cuando el papa de su amigo que estaba en el Hospital le dice que lo están metiendo en el robo de una moto, y mi representado se dirige con el Padre de su amigo para el hospital y fue ahí donde lo detuvieron inculpándolo de algo muy grave.
SEGUNDO: Como si existiera tal delito, da la más lógica explicación que los otros delitos los cuales son: LESIONES INTENCIONALES, conocido y genuino en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no existen. Quien Denuncia?, la supuesta Víctima.?, el cual nunca se ha presenta como afectado en ninguno de los actos en los Tribunales.
TERCERO: Se le Precalifica de tales delitos como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 05 y 06 en sus numerales 01, 03 y 10, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, conocido y genuino en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, cuando en verdad mi representado no tuvo ni la mínima participación y demostrado esta porque no se le incauto ningún arma y ningún elemento de interés Criminalistico, y que delincuente después de haber cometido un delito va y se pone deferente a los Funcionarios Policiales.?
CUARTO: El Capítulo III. De los Derechos Civiles, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy clara al exponer en su Ordinal 02, que todo detenido debe ser chequeado por un Medico, un Psiquiatra o un Psicólogo, para que se haga constancia de ello y demostrar que el detenido no fue maltratado en estas aéreas y descartar que el mismo presenta una enfermedad mental grave, de Derechos Fundamentales, bueno aquí nos encontramos con unas constancias medicas que no reflejan nada de lo expuesto, pero no se le realiza el informe psíquico para evitar la exposición de los derechos de mi representado, violando así un mandato Constitucional sobre los detenidos de hechos punibles.
QUINTO El Capítulo III. De los Derechos Civiles, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy clara al exponer en su Ordinal 01, que coincide con el Código Orgánico Procesal Penal, donde da el Derecho a quedar libre que tiene el detenido por algún supuesto delito, cosa que mi representado no cometió ninguno de los que se le está investigando, pero lamentablemente de este Derecho no se beneficia en la practica la persona honesta como lo es el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, Cédula de Identidad N° 20.929.075, pues es sumamente raro que en toda su vida se vea incurso en un delito de Acción Pública, pero si se benefician a diario los M ALHECHORE S, CRIMINALES Y DELINCUENTES, que salen en libertad con suma facilidad, para continuar horrorizando a toda la población, Ciudad de Barquisimeto o todo el Estado Lara.
SEXTO: La Fiscalía en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la Inculpación y Exculpación del imputado, se espera que en este procedimiento la Fiscalía realice los actos de investigación, para que así no viole por un lado los artículos 111 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda su Ley Orgánica del Ministerio Publico, las cuales le dan sus atribuciones y alcance; y no viole los Derechos a mi representado.
SÉPTIMO: En este acto de Aprehensión la Fiscalía no presento el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal y contemplado en el artículo 49 Ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 09 y el Principio de ser Juzgado en Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparecieron en el procedimiento admitido, por lo que deben velar por su cumplimiento.
OCTAVO: Como Ciudadano y Abogado, no puedo permitir que la construcción o refundación de la República Bolivariana de Venezuela, con un nuevo Orden Jurídico con una enorme carga social histórica se realice o materialice criminalizando a las personas sociales y menos a inocentes, hombres y mujeres, pobres que creen en el Preámbulo Constitucional y todo el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: El ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO.
Cédula de Identidad N° 20.929.075, es una persona que está mentalmente dentro del marco de la 05to República, es decir desea darle paso al nuevo proceso histórico denominado Socialismo Bolivariano, pero con la Atenuante que por razones sociales y políticas, tienen los Poderes tanto Ejecutivo Regional, Municipal, Nacional, Policial como Judicial de su lado.
DÉCIMO: CIUDADANOS MAGISTRADOS: de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es injusto tanto la Aprehensión de lo que fue objeto el ciudadano plenamente identificado en el presente escrito; hoy en día internado en el Internado Judicial de Trujillo, del Estado Yaracuy. Aquí se violenta de manera premeditada:
A.- No ser torturado tanto física como Psicológicamente, tipificado en los artículos 44, 46 y 49 en todos sus Ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 220, 221 del Código Penal.
B.- En el caso el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, cédula de identidad Nº 20.929.075, fue maltratado Físicamente y Psicológicamente, sin que el opusieran Resistencia, Física o Moral, y si así fuese, los Cuerpos de Seguridad no están puesto por el Estado venezolano para maltratar al pueblo, porque Numéricamente y Materialmente el mismo no podría defenderse de los mismos.
DECIMOPRIMERO: Dado que la Fiscalía no solicito la Valoración Psiquiátrica para mi representado, solicito en este acto que esta se efectué con la prontitud del caso, en función de que se cumplan los postulados Constitucionales consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que será una prueba de gran valor a favor de mi representado, prueba que omitió la Vendita Publica irrespetando sus Atribuciones y al Estado Venezolano al cual representa.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Es por lo que interpongo el Amparo en contra del Estado Venezolano en la persona del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual funciona en la sala de Control del Edificio Nacional sede del Poder Judicial en las Calles 24 y 25 con Carreras 16 y 17 de Barquisimeto Estado Lara, basado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que plasma lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos", y el Articulo 49, ejusdem; numeral 02 "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta Digna Corte de Apelaciones basado en los artículos 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se acuerde la LIBERTAD PLENA O SE SUSTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES REQUERIDAS, tipificada en el articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado.
Demando y Querello esta Acción de Apelación de Autos por el Principio a la Libertad. En virtud que de los Tres (03) delitos por los cuales está siendo procesado mi representado no existe, ya que no se puede comprobar que no se colectaron Elementos de Interés Criminalístico que implique que mi representado haya preparando o cometido la ejecución de los delitos, por los cuales lo están investigando.
Por lo cual no existe el Peligro de Fuga, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el Peligro de Obstaculización. contemplado en el articulo 238 Ejusdem; por eso le solicito a esta Prestigiosa Corte que estudie, recapacite y evalué la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión en Audiencia de Flagrancia efectuada en fecha 11/02/2013; por cuanto hay una Ilegitimidad en la Detención de mi Representado y puede ocurrirle un daño irreparable al mismo, tomando en cuenta el sitio en el que se encuentra recluido en cuestión.
Siendo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que mi solicitud de Revisión de la decisión en Audiencia de Flagrancia efectuada en fecha 11/02/2013; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tiene como objeto principal procurar una oportunidad beneficiaria para mi representado, e solicito de sus Prestigiosas Investiduras y de su Profesionalismos, que se pronuncien al respecto en cuanto a mi petitorio.
Es justicia tanto legal como justa que espero en la Ciudad de Barquisimeto, Estrado Lara, a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la Libertad Plena en relación a la ciudadana ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473 por cuanto no están llenos los extremos del Art. 236 del COPP y en virtud de la declaración de la victima; en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la gravedad de los delitos y sus penas, existen fundados elementos de que es participe de los delitos de los que se le acusa, tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera imponerse y además de la conducta predelictual ante este Circuito Judicial Penal, es por ello, que este Tribunal de Control IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. SIGUIENTES DE DESPACHO. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por la recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

“…“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473, Natural de: Siquisique; fecha de Nacimiento: 26/01/1993; Edad: 20 años, Estado Civil: Soltera; Grado de instrucción: 5to grado; Profesión u Oficio: oficios del hogar, Hijo de los ciudadanos: Marisela Piña y Ramón Camacaro, Residenciado: Barrio Cruz de Mayo, al final del estadio José María Díaz. Cerca de una bodega Mercal, avenida principal, casa S/N. Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, Natural de: Siquisique; fecha de Nacimiento: 25/02/1990; Edad: 22 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 1er año; Profesión u Oficio: moto taxista y obrero, Hijo de los ciudadanos: Doris Pacheco y Francisco Bello, Residenciado: Barrio Cruz de Mayo, calle 2, casa S/N frente al preescolar Rafael Urdaneta, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473 y FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano BRANKLIN BELLO, ya que en fecha 09 de enero de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC/AGREG (CPEL) AMILCAR COLOMBO, OFICIAL (CPEL) ANDERSON PAEZ C.I 18.527.615, adscrito al centro de Coordinación Policial de Siquisique del Estado Lara, reciben una llamada telefónica del oficial YOELY CORDERO, quien informo que se encontraba un ciudadano golpeado en el Centro de Coordinación, quien informo que había sido víctima de un robo de una moto de su propiedad, se procede a formarle la denuncia al ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, el mismo señala en la denuncia directamente a JOSE RODRIGUEZ, y a la ciudadana ZORIANNY CAMACARO, quien fue que estuvo con el tomando y dando vueltas en la moto y que ella en complicidad con el ciudadano antes mencionado quienes presuntamente le robaron la moto. De esta forma trasladaron a la víctima al hospital y al llegar allá el ciudadano víctima, reconoció a un sujeto que se encontraba con lesiones como el sujeto que le robo su vehículo moto, el mismo se llamaba ANTONIO RODRIGUEZ y a la vez observo a otro ciudadano quien reconoció y dijo que era cómplice del robo, de esta forma proceden a identificarse como funcionarios Policiales y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a dichos ciudadanos que serán objetos de revisión corporal, hecho al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente siendo las 06:30 am se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención. Luego trasladan al ciudadano BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO, hacia el Centro de Coordinación Policial y dejando al adolescente JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en el centro asistencial, el cual estaba bajo cuidado por distintas lesiones. Mientras vamos en la vía al Centro de Coordinación y haciendo un operativo minucioso por el lugar donde ocurrieron los hechos, observamos una ciudadana la cual al ser vista por el ciudadano víctima, la señalo y dijo que era la mujer que estuvo con él, de esta forma le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios Policiales, y le solicitamos que nos acompañara al Centro de Coordinación ya que fue señalada por la victima WILFREDO PEROZO. En el mismo lugar de los hechos encontraron una franela de color amarillo y una cartera de cuero en la cual se encontraba en su interior 2 cedulas de identidad con los nombres, CAMACARO PIÑA ZORIANNY C.I 22.938.473 Y BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO C.I 20.929.075, los cuales coincidían con los nombres que señalaba el ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, de esta forma al llegar a la sede policial se les informa a los ciudadanos la razón de su detención.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 09 de enero de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC/AGREG (CPEL) AMILCAR COLOMBO, OFICIAL (CPEL) ANDERSON PAEZ C.I 18.527.615, adscrito al centro de Coordinación Policial de Siquisique del Estado Lara, reciben una llamada telefónica del oficial YOELY CORDERO, quien informo que se encontraba un ciudadano golpeado en el Centro de Coordinación, quien informo que había sido víctima de un robo de una moto de su propiedad, se procede a formarle la denuncia al ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, el mismo señala en la denuncia directamente a JOSE RODRIGUEZ, y a la ciudadana ZORIANNY CAMACARO, quien fue que estuvo con el tomando y dando vueltas en la moto y que ella en complicidad con el ciudadano antes mencionado quienes presuntamente le robaron la moto. De esta forma trasladaron a la víctima al hospital y al llegar allá el ciudadano víctima, reconoció a un sujeto que se encontraba con lesiones como el sujeto que le robo su vehículo moto, el mismo se llamaba ANTONIO RODRIGUEZ y a la vez observo a otro ciudadano quien reconoció y dijo que era cómplice del robo, de esta forma proceden a identificarse como funcionarios Policiales y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a dichos ciudadanos que serán objetos de revisión corporal, hecho al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente siendo las 06:30 am se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención. Luego trasladan al ciudadano BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO, hacia el Centro de Coordinación Policial y dejando al adolescente JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en el centro asistencial, el cual estaba bajo cuidado por distintas lesiones. Mientras vamos en la vía al Centro de Coordinación y haciendo un operativo minucioso por el lugar donde ocurrieron los hechos, observamos una ciudadana la cual al ser vista por el ciudadano víctima, la señalo y dijo que era la mujer que estuvo con él, de esta forma le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios Policiales, y le solicitamos que nos acompañara al Centro de Coordinación ya que fue señalada por la victima WILFREDO PEROZO. En el mismo lugar de los hechos encontraron una franela de color amarillo y una cartera de cuero en la cual se encontraba en su interior 2 cedulas de identidad con los nombres, CAMACARO PIÑA ZORIANNY C.I 22.938.473 Y BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO C.I 20.929.075, los cuales coincidían con los nombres que señalaba el ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, de esta forma al llegar a la sede policial se les informa a los ciudadanos la razón de su detención.

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la Libertad Plena en relación a la ciudadana ZORIANNY BETILDE CAMACARO PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.938.473 por cuanto no están llenos los extremos del Art. 236 del COPP y en virtud de la declaración de la victima; en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la gravedad de los delitos y sus penas, existen fundados elementos de que es participe de los delitos de los que se le acusa, tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera imponerse y además de la conducta predelictual ante este Circuito Judicial Penal, es por ello, que este Tribunal de Control IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.929.075, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio respectivo. SIGUIENTES DE DESPACHO. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”

De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentacion de la misma, en los siguientes términos:

“…
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 09 de enero de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC/AGREG (CPEL) AMILCAR COLOMBO, OFICIAL (CPEL) ANDERSON PAEZ C.I 18.527.615, adscrito al centro de Coordinación Policial de Siquisique del Estado Lara, reciben una llamada telefónica del oficial YOELY CORDERO, quien informo que se encontraba un ciudadano golpeado en el Centro de Coordinación, quien informo que había sido víctima de un robo de una moto de su propiedad, se procede a formarle la denuncia al ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, el mismo señala en la denuncia directamente a JOSE RODRIGUEZ, y a la ciudadana ZORIANNY CAMACARO, quien fue que estuvo con el tomando y dando vueltas en la moto y que ella en complicidad con el ciudadano antes mencionado quienes presuntamente le robaron la moto. De esta forma trasladaron a la víctima al hospital y al llegar allá el ciudadano víctima, reconoció a un sujeto que se encontraba con lesiones como el sujeto que le robo su vehículo moto, el mismo se llamaba ANTONIO RODRIGUEZ y a la vez observo a otro ciudadano quien reconoció y dijo que era cómplice del robo, de esta forma proceden a identificarse como funcionarios Policiales y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a dichos ciudadanos que serán objetos de revisión corporal, hecho al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente siendo las 06:30 am se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención. Luego trasladan al ciudadano BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO, hacia el Centro de Coordinación Policial y dejando al adolescente JOSE ANTONIO RODRIGUEZ en el centro asistencial, el cual estaba bajo cuidado por distintas lesiones. Mientras vamos en la vía al Centro de Coordinación y haciendo un operativo minucioso por el lugar donde ocurrieron los hechos, observamos una ciudadana la cual al ser vista por el ciudadano víctima, la señalo y dijo que era la mujer que estuvo con él, de esta forma le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios Policiales, y le solicitamos que nos acompañara al Centro de Coordinación ya que fue señalada por la victima WILFREDO PEROZO. En el mismo lugar de los hechos encontraron una franela de color amarillo y una cartera de cuero en la cual se encontraba en su interior 2 cedulas de identidad con los nombres, CAMACARO PIÑA ZORIANNY C.I 22.938.473 Y BELLO PACHECO FRANKLIN SEGUNDO C.I 20.929.075, los cuales coincidían con los nombres que señalaba el ciudadano PEROZO PIRE WILFREDO ANTONIO, de esta forma al llegar a la sede policial se les informa a los ciudadanos la razón de su detención.

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA para el ciudadano FRANKLIN BELLO, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).


Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ya antes mencionado, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 236, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN SEGUNDO BELLO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2013-000159
CFRR/Emili