REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000483
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0018418


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ.

Fiscalía: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018418 interviene la Abogada LORELVIS BALBAS, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 27/12/2012, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 26/09/2012, hasta el 01.10.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01.10.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2012. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 19/10/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 10.04.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 12.04.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12.04.13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…
Capitulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 21 de Septiembre de 2012; en audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control ya nombrada declara con lugar la flagrancia, la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país inclusive si bien es cierto que dos de mis defendidos: JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA; y BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ; presentan una causa la cual se encuentra en curso; no es menos cierto que los mismos han demostrado su interés en contribuir con el proceso cumpliendo fielmente con las condiciones impuestas por el tribunal tal y como se evidencia en el sistema; lo cual demuestra su buena fe. Respecto a JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ; aun y cuando el mismo manifestó en sala no poseer documento de identidad por ser Colombiano, conviene resaltar que el mismo se encuentra radicado en nuestro país desde hace años inclusive ya formo un hogar y quiere establecerse definitivamente en Venezuela, comenzar a estudiar y trabajar para mantener a sus hijos pequeños.

Así también es necesario resaltar que resulto acreditado en sala según las declaraciones de mis defendidos (las cuales fueron contestes) que existen rencillas entre bandas lo cual es una lamentable realidad que a diario trae como consecuencia muertes de jóvenes que simplemente resultan afectados por su condición vulnerable. Inclusive mucho jóvenes se ven obligados a adoptar mecanismos de supervivencia para no resultar caídos por enfrentamientos entre bandas lo cual se ajusta perfectamente a este caso donde mis defendidos manifestaron tener problemas con bandas que se encargaban de cometer hechos delictivos en el barrio donde vivían. Mal podría imputarse como delito atribuible una “ASOCIACION PARA DELINQUIR” y condenarse a jóvenes que no causaron un daño de gran magnitud a un destino incierto al privarlos de su libertad en un centro de reclusión considerado entre los centro de mayor “PELIGROSIDAD” a nivel nacional por los saldos de reclusos muertos tras enfrentamientos.

No puede configurarse la “Asociación para delinquir” por el solo hecho de que tres jóvenes que se conocen al vivir en el mismo barrio se reúnes a diario; no precisamente esto debe significar que están planificando delinquir cuando lo que aquí se configuro fue la defensa de derechos que se encontraban en riesgo y en ningun momento se causo un daño de tal proporción que deba ser resarcido con pena privativa de libertad.

Aunado a ello; no existieron durante el procedimiento policial testigos que acrediten la veracidad en los dichos de los funcionarios actuantes por lo que no existen suficientes elementos que desvirtúen el principio de presunción de inocencia el cual lamentablemente esta siendo desconocido no solo por los funcionarios policiales sino también por la representación del Ministerio Público quien es parte de buena fe.

Por otra parte; el criterio del Máximo Tribunal nos ilustra cuando en la interpretación del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ha manifestado que a los fines de garantizar una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asiente el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

… (Omisis)…

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo. 450 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan a Admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LOBERTAD de las previstas en el articulo 256 ejusdem…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ, y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros., 19.590.493, 24.567.500, y INDOCUMENTADO, respectivamente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.493, BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.567.500 y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, procedo a narrar en forma breve las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resulto aprehendido los referidos Imputados., precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los imputados JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.493, BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.567.500 y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libres de todo juramento, coacción o apremio declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto, en primer lugar JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.493, si deseo declarar, sobre lo del aprovechamiento y del porte ilícito si lo cargaba yo y me dijeron que venían unos culebras que venían robándose una camioneta y luego yo les dispare y me le pegue atrás y dejo la camioneta y yo me monte en ella y dando vuelta para ver si conseguíamos al que la cargaba y luego me entrompo la patrulla, y sobre el aprovechamiento no porque fue lo que paso. La fiscal pregunta y el imputado responde: a quien le pertenece el arma de fuego? al compañero jorge. En donde son aprehendidos? En don Pio Alvarado en el sector de la casa. Quien conduce? Brayan. A quien le pertenece el vehiculo? Bueno cuando nos roba no bizcamos, le pertenece a la culebra, que es bichando? Cuando agarramos la camioneta que nos montamos en la camioneta. Pueden identificar a las personas que cargaban ante de ustedes la camioneta? No se que hay uno que le dicen a osquita. Usted disparo? Si, cuantas veces? No se tenia 2 capsulas dispare 1 y me quedo una. Alguno de los impacto le pego al vehiculo? No. Porque me les pegue atrás. Como es que las personas le dejan el vehiculo? Le explico porque ellos hicieron a frenar y arrancar y no pudieron y allí fue donde yo me les pegue atrás.- Es todo. la defensa técnica pregunta y el imputado responde: en que vehiculo lo encontraron los funcionarios a ustedes? Cherokee vino tinto camioneta. A quien se la quitaron? Al que le dispare. En el momento de la revisión habían testigos? Había gente cuando nos pusieron en el piso: de la revisión que le consiguieron? El armamento. Tu estabas persiguiendo a los muchachos que cargaba la camioneta? Si. Y se hubiesen caído porque la camioneta y que tenia GPS sino se hubiesen caído también. Es todo. BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.567.500 si deseo declarar, que le puedo decir andábamos en el barrio y a m¡ me dijeron que andaba una culebra el chamo andaba en la camioneta y andaban varios y la dejaron y nosotros nos montamos y andábamos hechando vaina y nos robamos como 2 celulares y después de vario rato nos agarraron. Es todo. La fiscal pregunta y el imputado responde: en compañía de quien andaba ¿ de José y jorge y yo a que hora se reunieron antes de andar en la camioneta? De noche. Quien cargaba el arma? José. Se llevan el arma con que finalidad? Para enfrentarnos con oquita. El vive en donde? No se. Y como hacen para apropiarse en la camioneta? Oquita nos vio y salio corriendo y dejan la camioneta. Porque se bajaron de la camioneta? Porque les dio miedo y se bajaron corriendo. Ustedes efectuaron disparo? Si quien disparo? José cuantos disparos? Uno. Y se robaron los teléfonos a personas distintas? No aun chamo. Y sometieron al muchacho con el arma? No. Y si no llegan los funcionarios que iban hacer con la camioneta? Dejarla por hay. Siempre se ponen de acuerdo para trabajar? No. Y salimos fue a enfrentarnos con el chamo. Es todp. La defensa pregunta y el imputado responde: usted tiene problemas en el barrio? Con oquita. Usted decide salir cuando los aprehende los funcionarios? Estábamos allí y salimos fue a localizar la camioneta para buscar al chamo. Quien tenia la camioneta antes? Oquita. A quien le quitaron el celular? No se aun chamo y ya y seguimos pero no sometimos a nadie y como a los 15 minutos llegaron los efectivos. Hubo testigos en la revisión? Si lo normal gente que pasaba por allí. Y que les encontraron? Los teléfonos y el arma.- es todo. La juez pregunta y e imputado pregunta: usted quiere saber que va ha pasar con su sobrino. Si con el jorge. Es todo y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE, “si deseo declarar, nosotros veníamos bajando y nos dijeron que unos tipos en una camioneta roja andaba un chamo que es un violador y José carrasca salio con la escopeta para la camioneta y dejaron la camioneta y se le pega atrás y yo solo oi una detonación, y la gente del barrio sabe que nosotros no somos malos y lo que quisimos fue hacer un bien y paso todo esto y no tengo identificación soy colombiano, pero mi hermana se llevo mi tarjeta de identificación a Colombia y viene en enero para poder solicitar mi cedula colombiana y poder sacar mi pasaporte, tengo presentado a tengo 2 hijo y en la partida de nacimiento aparece mi cedula colombiana, y de hecho me he movido en la floresta y me dicen que tengo que hacer un papeleo grande y no tengo la posibilidad de hacerlo, no soy asesino, y yo venia con una señora que me dijo que eran unos violadores Es todo”. La Fiscal pregunta y el imputado responde: que bien estaba haciendo? Lo que queríamos era sacar a oquita del barrio, porque van a robar y azotar al barrio. Cuando ustedes salen donde se encontraban? Nosotros veníamos bajando en la parte alta en moscu se llama el sector. Ante de irse a la camioneta sonde se reúnen? Cerca de la escuela porque ya nosotros habíamos visto la camioneta y de donde yo vivo se ve la parada, la escuela, quien cargaba el arma de fuego? Yo se la vi a José Carrasco. Era de el? No se. Bajaron los tres armados? No. Bajamos los tres pero uno solo armado. Quien hace la detonación? Carrasco. En contra de la humanidad de alguien? La verdad no vi porque me quede en la camioneta. Porque estaba en la camioneta? Por salíos. Con que finalidad estaban en la camioneta? Para perseguir a los chamos. Hacen ustedes algo antes de que lo capturaron? No duramos como 25 minutos y luegos nos agarraron. Ustedes en el transcurso que andaban en la camioneta robaron a alguien? No. En la declaración anterior de brayan manifesto que habían robado a un muchacho? Bueno yo no no se. Usted vio cuando robaron los 2 celulares? No porque carrasco y el otro hablaban con alguien pero yo no vi si robaron o no. La defensa hace pregunta y el imputado responde: tu vives en el barrio? Tierra negras. Tienes problemas con alguien? Yo no tengo problemas con nadie. Le voy hablar claro, allí hay dos bandas una de la parte alta y otra de la parte baja y ellos son unidos y cualquier personas que van a robar por la escuela la protegen. Quienes oquita? Si. Cuando ustedes se montan en la camioneta que objeto hay? Una batería. En el momento que los funcionarios revisan la camioneta donde encuentran el arma? En la camioneta. Es todo. La Juez realiza pregunta y el imputado responde: Que tiempo tiene en Venezuela? 8 años. Usted esta ilegal o legalmente aquí en Venezuela? Ilegal, por los caminos verdes. Y su identificación? La cedula la dan a partir de los 18 años y yo me vine menor de edad, y no la tenia todavía. Cual es su numero de cedula de la republica de Colombia? No lo se. Pero lo tengo en la partida de nacimiento de mis hijos que esta en la casa.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta representaron de la defensa una vez revisada las actuaciones y escuchadas la declaración de mismo defendidos solicita a este órganos jurisdiccional una medida cautelar por cuanto no se acredita elementos suficientes que permitan desvirtuar el principios de inocencia, de las declaraciones de mi defendidos se observa que si bien es cierto la aprehensión fue en una camioneta solicitada no es menos cierto que existían tras personas manejando la misma las declaraciones fueron contestes, cuando los tres ciudadanos manifestaron que existen rencillas entre bandas, por otra parte llama la atención a esta defensa que no existe suficiente claridad en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que en la cadena de custodia, solo se observa el arma incautada, la cual fue encontrada en el camioneta y no a ninguno de mis defendidos, finalmente es necesario acotar que no existieron testigos durante el procedimiento que permita acreditar lo dicho por los funcionarios actuantes y respecto a la situación especial de Jorge invoco ante este Tribunal la buena fe de mi defendido el cual aporto los datos de la dirección en donde puede ser ubicado y que permita a esta defensa presentar de la partida de nacimiento de sus hijos en la cual se refleja los datos de identificación del mismo, solicito copia certificada del expediente.- Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.493, BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.567.500 y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº NO POSEE SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar y se acuerda imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. (URIBANA). QUINTO: se acuerda la copia certificada solicita por la defensa. SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo Científicas de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines que practique prueba decadactilar al ciudadano JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, el día 27/09/2012, quien se encuentra detenido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental y una vez sea obtenida sea remitida a este Tribunal, al D.A.S de Colombia, y al Consulado de Colombia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, a los fines de informar sobre los detención del ciudadano JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, quien se encuentra a la orden de este Tribunal y quien indico a este Tribunal que su nacionalidad era Colombiana, y que se encontraba ilegal en este país, no dando ningún otro dato filiatorio. OCTAVO: oficiar al D.A.S, sobre los detención del ciudadano JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, quien se encuentra a la orden de este Tribunal y quien indico a este Tribunal que su nacionalidad era Colombiana, y que se encontraba ilegal en este país, no dando ningún otro dato filiatorio, con la finalidad de que informe a este Tribunal si dicho ciudadano presenta algun requerimiento por ese país. NOVENO: se ordena oficiar a los Tribunales de Control Nro. 09 en el asunto kp0101-p-2011-23619 y en el asunto KP01-P-D-2010-000139 control Adolescente, informando lo aquí decidido…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

Alega la recurrente como primera denuncia lo siguiente:

“…esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país inclusive si bien es cierto que dos de mis defendidos: JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA; y BRAYAN JESUS SILVA RODRIGUEZ; presentan una causa la cual se encuentra en curso; no es menos cierto que los mismos han demostrado su interés en contribuir con el proceso cumpliendo fielmente con las condiciones impuestas por el tribunal tal y como se evidencia en el sistema; lo cual demuestra su buena fe. Respecto a JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ; aun y cuando el mismo manifestó en sala no poseer documento de identidad por ser Colombiano, conviene resaltar que el mismo se encuentra radicado en nuestro país desde hace años inclusive ya formo un hogar y quiere establecerse definitivamente en Venezuela, comenzar a estudiar y trabajar para mantener a sus hijos pequeños.

Así también es necesario resaltar que resulto acreditado en sala según las declaraciones de mis defendidos (las cuales fueron contestes) que existen rencillas entre bandas lo cual es una lamentable realidad que a diario trae como consecuencia muertes de jóvenes que simplemente resultan afectados por su condición vulnerable. Inclusive mucho jóvenes se ven obligados a adoptar mecanismos de supervivencia para no resultar caídos por enfrentamientos entre bandas lo cual se ajusta perfectamente a este caso donde mis defendidos manifestaron tener problemas con bandas que se encargaban de cometer hechos delictivos en el barrio donde vivían. Mal podría imputarse como delito atribuible una “ASOCIACION PARA DELINQUIR” y condenarse a jóvenes que no causaron un daño de gran magnitud a un destino incierto al privarlos de su libertad en un centro de reclusión considerado entre los centro de mayor “PELIGROSIDAD” a nivel nacional por los saldos de reclusos muertos tras enfrentamientos.

No puede configurarse la “Asociación para delinquir” por el solo hecho de que tres jóvenes que se conocen al vivir en el mismo barrio se reúnes a diario; no precisamente esto debe significar que están planificando delinquir cuando lo que aquí se configuro fue la defensa de derechos que se encontraban en riesgo y en ningun momento se causo un daño de tal proporción que deba ser resarcido con pena privativa de libertad.

Aunado a ello; no existieron durante el procedimiento policial testigos que acrediten la veracidad en los dichos de los funcionarios actuantes por lo que no existen suficientes elementos que desvirtúen el principio de presunción de inocencia el cual lamentablemente esta siendo desconocido no solo por los funcionarios policiales sino también por la representación del Ministerio Público quien es parte de buena fe…”


Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar y se acuerda imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. (URIBANA). QUINTO: se acuerda la copia certificada solicita por la defensa…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2012-000483
CFRR/Angie