REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000127
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002187


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abogados CARLOS ALBERTO PERDOMO y CARLOS DE JESUS PERDOMO, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS.

Fiscalía: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delitos: SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados CARLOS ALBERTO PERDOMO y CARLOS DE JESUS PERDOMO, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-002187 intervienen los Abogados CARLOS ALBERTO PERDOMO y CARLOS DE JESUS PERDOMO, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 26/02/2013, día hábil siguiente a que consta en autos la ultima notificación de la publicación de la sentencia mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 07-02-2013 y publicada en fecha 19-02-2013, hasta el 04/03/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04.03.13. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-02-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 22.02.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 26.03.13, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26.03.13, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… JESÚS PERDOMO MORENO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.865, N*"-185.735, con domicilio procesal en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro, Edificio Jade, Altos de Dorismar en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, Escritorio Jurídico Perdomo & Perdomo, actuando en este acto en nuestra condición de defensores judiciales de la Imputada ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.934.O4O, domiciliada en la Ciudad Carora Municipio Torres Estado Lara, según Asunto llevado por este Tribunal bajo el N°. KP11-P-2O12-OO2187, actualmente privada de libertad, ante usted y por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el debido respeto
ocurrimos y exponemos: Interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha siete {07} de Febrero del año 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto con esta decisión se declaro la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi defendida: Haciéndolo de la siguiente manera:
El presente Recurso de Apelación de Auto lo interponemos dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, cuando el recurrente promueva para el fundamento del recurso deberá hacerle en el escrito de interposición.." (Lo subrayado es nuestro )
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico
Procesal Penal Vigente, que dispone:

Articulo 439, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.( Lo subrayado es nuestro)
LOS HECHOS
Señala el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En consecuencia, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas. A partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.... "


Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de autos, porque el Tribunal Décimo Segundo (12°) en Funciones de Control con Extensión en Carora en la audiencia de presentación, de Fecha 07 de Febrero del año 2013, decretó la medida privativa de libertad a la Ciudadana: ROSA ELVIRA MOLLEJA MATOS, sin xistir elementos de convicción suficientes tal como lo exige el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En efectos Ciudadanos Magistrados. En la audiencia la defensa solicitó una medida menos gravosa de la aprehensión o del procedimiento, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inobservancia o contravención de los Artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y 134 del mismo Código al igual que viola el contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, yaque mi defendida fue interrogada sin presencia de un abogado y siendo torturada psicológicamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Carora, tal como lo señala la imputada y la pudo observar inclusive esta defensa, hecho que fue alegado y expresado notoriamente ante el Juez de Control N° 12, razón por la cual la defensa solicitó un examen médico legal y el Tribunal lo autorizó, y hasta el momento no se ha realizado, también la defensa señaló que eran pruebas obtenidas ilícitamente, tal como Lo contempla el Artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna en su último aparte, ya que tal como pudo observarlo el Tribunal y todas las partes presentes, nuestra defendida presenta 1.- Síndrome Metabólico: Hipoglicemia por lo que amerita comer seis veces al día 3 comidas principales y 3 meriendas para evitar la descompensación metabólica debido a que es paciente, que tiende a descompensarse. 2.-Hipotensión arterial, razón por la cual la defensa solicitó una medida menos gravosa por ser pruebas obtenidas ilícitamente, por contravención del Artículo 46 ordinal 1° de la Carta Magna, tal como los mismos lo pudieron señalar e indicar en la audiencia, al igual como lo contempla el Artículo 49 ordinal 1° de la Carta magna en su último aparte, el cual contempla que serán nulas todas aquellas pruebas obtenidas mediante violación de garantías constitucionales y procesales.

Al igual esta defensa solicita la nulidad del Oficio Nº 97OO-O127-AEE 002-12 contenida en la segunda pieza^del asunto KP11-P-2Q12-002187 y que riela bajo en los folios 66 vio, en la cual anexo marcada con la letra "A" y la Nulidad del Acta de Investigación Penal marcados con las letras "B" del presente expediente, de conformidad a lo contemplado en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por inobservancia o contravención de los Artículos 48 de la Carta Magna el cual contempla que las comunicaciones serán inviolables en todas sus formas, viola el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente , al igual viola el Artículo 65 en concordancia con el articulo 68 Numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente.

Ciudadanos Magistrados contempla el Artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuales son los delitos y el secuestro está contemplado en el ordinal C de la ley in comento, no consta la autorización de ningún Juez de Control para intervenir ningún teléfono presuntamente relacionado con la investigación, tal como lo contemplan los Artículos anteriormente citados, además de no constar ninguna prueba de que el celular se le incauto a nuestra defendida, si se encuentra a nombre de nuestra defendida pero se le participo al Juez de Control N° 12 que el teléfono estaba extraviado desde los últimos días del mes de noviembre del año 2012 y hasta la fecha no se ha encontrado, tampoco existe un testigo presencial que ratifique que realmente nuestra defendida haya portado ese teléfono celular; es decir la obtención de la prueba tiene un origen constitucional. Contempla el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que los elementos de convicción, no tendrán ningún valor probatorio aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, los obtenidos mediante tortura bien sea física o psicológica, mediante un procedimiento ilícito, indebida intromisión en las comunicaciones etc., como lo es en el presente caso, es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez no motivó la solicitud hecha por la defensa en la audiencia de presentación de la Ciudadana: ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, Violentando así la tutela, judicial efectiva, contemplada en el Artículo 26 de la Carta Magna, ya que toda persona tiene derecho a una sentencia suficientemente motivada, razonada, lógica y que hasta el ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTQS, al entrometerse los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en todas las comunicaciones en todas sus formas sin orden de un Juez, también la vida privada e intimidad de todo ser humano tal como lo contempla el Artículo 60 de la Carta Magna es violatorio en su Segundo Aparte. Es así como funcionarios del Cicpc amparados en la supuesta investigación mal fundada para esta defensa a manera de chantaje y de intimidación psicológica hurgando en lo mas remoto de un teléfono extraviado involucran de forma falsa e incongruente a la Ciudadana: ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, en una situación que josa y de violencia judicial infringiendo todo carácter de normas de quien conoce el derecho la paz social y la justicia y de forma temeraria a una mujer de cincuenta y un 51 años sin antecedentes penales se le acusa se le señala de un acto delictual tan aberrante sin tener ningún tipo de prueba sino solamente un objetivo acusar y aprehender y lanzar a una dama a un deposito de seres humanos abatirse entre la vida y la muerte de forma inescrupulosa sin pruebas ni testigos presenciales y sin ni siquiera haber ubicado el teléfono celular in comento con todas la tecnología posible habida y por haber manejada por los organismos del Estado, Ciudadanos Magistrados esta es la situación de nuestra defendida que para esta defensa la ciudadana identificada en cuestión es inocente de los hechos que se le imputan la historia nos dice que mas gente ha sufrido persecuciones y muerte por pregonar la verdad que por esparcir mentiras. Es el caso que nuestra defendida, la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, ciudadanos Magistrados es así que la persona up supra no aparece señalada de forma flagrante con el delito que se le imputa simplemente una orden de aprehensión basada de forma restrictiva, no aparece en ninguna parte/del presente expediente, no señala el presunto secuestrado a nuestra defendida por ningún hecho, no se nombra a ninguna dama en el inicio de las investigaciones, solamente que se encontraba con su concubino al momento de ser aprehendida una de las supuestas acompañantes de la persona que cuidaba al secuestrado y este no es un elemento de convicción suficiente para vincular a la señora ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS con el presente hecho delictivo, el hecho de que hallan realizado llamadas del celular extraviado de nuestra defendida a una persona supuestamente vinculada con estos hechos aberrantes como es el Secuestro del Ciudadano: JOAO DA SILVA, no la vincula para nada con el presunto hecho, ya que de acuerdo con el Artículo 49 ordinal 5° no está obligada a declarar en contra de sí misma cuestión relevante ya que declaró y contestó preguntas a la Fiscalía al Ciudadano Juez de Control N° 12 y a esta defensa con el fin de conocer todas las partes la aprehensión y ver su motivación paras señalarla por estos hechos cuestión que fue sorpresiva e intimidante mas que todo para una persona sin antecedentes y criadora conocida en el Municipio Torres que se le privara de su libertad y se ordenara su traslado inmediato al Centro De Retención El Marite Estado Zulia, ya que no tiene porque estar sometida a la pena del banquillo, teniendo esta oportunidad procesal la cual accionamos de forma directa e irrebatible bien estudiada las Jurisprudencias Nacionales respecto a la similitud de causas análogas y que dan como resultado la nulidad de todos los actos y la libertad de forma inmediata de las personas agredidas jurídicamente asi no violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia contemplada en el Artículo 49 ordinal 1° y 2° de la Carta Magna, ya que no aparece señalada por el secuestrado nuestra defendida, tampoco fue aprehendida en compañía del presunto secuestrado, ni con arma, ni tampoco existe una experticia a alguna relación de llamada solicitando dinero a los familiares del presunto secuestrado por parte de nuestra defendida a algún familiar, ni en la liberación del presunto secuestrado y el elemento por el cual la pretenden vincular por una llamada de un celular extraviado y la cual la obtención es ilícita, es decir inconstitucional, siendo nula de nulidad absoluta. Al haber sido interrogada por el Cicpc sin presencia de un abogado, mediante tortura psicológica y con la indebida intromisión en las comunicaciones en todas sus formas sin autorización de un Tribunal.

Ciudadanos Magistrados la tipicidad es rígida y el delito aeoe típico, antijurídico y culpable, la conducta de mi defendida de ser una persona sin antecedentes en su casa y de forma amable y amistosa ir a la Sub delegación Carora del Cicpc no la vincula con el hecho investigado. La culpabilidad es la sanción y el reconocimiento es la prueba por antonomasia. No existe ninguna relación de causalidad física con lo jurídico, con la presunta conducta desplegada por nuestra defendida porque si nos ponemos analizar el presente expediente las relaciones de llamadas era entre desconocidos con un teléfono que no era de su propiedad y que la propietaria del teléfono 0416- 0516685 había extraviado a finales del mes de Noviembre del año 2012, no se encontraba junta con el presunto secuestrado, ni presente en la liberación, ni en la entrega de ningún dinero, ni ninguna prueba solicitándoselos a los padres del presunto secuestrado, ya que no aparece ninguna entrevista a los familiares que así lo ratifique, ni tampoco existe una experticia a los teléfonos celulares o de CANTV perteneciente a los padres del presunto secuestrado, ya que no podemos valorar puras pruebas testimoniales porque la prueba pertinente y necesaria sería la relación de llamada entre los secuestradores y sus familiares, en el cual le solicitaría el dinero por la liberación del ciudadano JOAO DA SILVA, y este no fue el caso ciudadanos Magistrados, además de que su obtención es ilícita por la intromisión en las comunicaciones, sin orden de un Juez de control mas sin embargo el día de la aprehensión en el hogar de mi defendida ella portaba otro celular que le fue incautado y que esta como parte de la cadena de custodia, no existen otros fundados elementos de convicción que señalen a nuestra defendida como autor o participe en el hecho imputado. Solicitud que hago ya que nuestra defendida tiene derecho a la defensa en cualquier grado y estado del proceso tal como lo contempla el Artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Ciudadanos Magistrados el Juez al no decidir las solicitudes de esta defensa de um medida menos gravosa la misma es inmotivada, a la vez viola e Artículo 49 y 26 de la Carta Magna solicito la libertad inmediata d' nuestra defendida y que la misma sea juzgada en libertad. Y lo que es resolución


Ahora bien, siendo esta conducta delictiva de tipo permanente o constante, consumándose al requerirle a los familiares el monto o la cantidad de dinero, que pretenden obtener a cambio de la liberación sana y salva de la persona secuestrada, entonces se mantiene al sujeto pasivo bajo esa situación, retenido y privado de su libertad, hasta tanto se produce el pago del dinero exigido, salvo que como en el presente caso, ante la investigación realizada, pueda rescatarse a la víctima "antes de que se haga el canje correspondiente o sea liberada por propia voluntad de sus captores o el mismo logre evadirse, por sus propios medios.

Ejecutándose entonces este acto delictivo, en forma constante, como se ha afirmado y en relación a la manera como se cataloga, este tipo de conductas delictivas, señala Giussepe Maggiore en el texto de su autoría, publicado bajo el título "Derecho Penal Parte Especial" (2.000, Editorial Temis S. A., pág. 459), que el delito de rescate (secuestro como tal para nosotros), tiene gran similitud con el de secuestro para obtener un provecho injusto, que a su vez ambos son coincidentes ciertos aspectos, por ejemplo en la ejecución, porque es permanente.

Determinando Hernando Grísanti Aveledo y Andrés Grisanti. Francheschi en la obra publicada de su autoría bajo el título "Manual de Derecho Penal Parte Especial" (2.002, 13a edición, Vadell Hermanos Editores, pág. , 291), que, "a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyof proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada.

En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiintento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada".

Relativo a ese delito, puede observarse que Reinhart Maurach, en su publicación cuyo título es "Tratado de Derecho Penal" (1962, tomo II, Ediciones Ariel, pág. 427),

"En torno a la esencia del delito permanente rige armonía de pareceres; no reina la misma armonía respecto a su detallada configuración. Con el delito de estado tiene de común que, en virtud de su consumación típica, se creará un persistente estado antijurídico. Quien, sin embargo, se limite en Mezger a esta definición, pasará por alto la diversidad esencial entre delito de estado y delito permanente. Este último se caracteriza, frente al primero, por el voluntario mantenimiento de la situación criminal, Mientras que el autor del delito de estado se desprende de su hecho con la consumación, el del delito permanente renueva constantemente su resolución, de suerte que por lo regular el originario acto comisivo se transformará en una omisión: el autor omite poner término a la situación permanente creada por la consumación del hecho.

Las consecuencias prácticas derivadas de la apreciación de un delito permanente son, para la teoría de la unidad del acto, las mismas que las resultantes de la acción continuada. También en otros sectores es de importancia la admisión de un delito permanente. Esta significación el Código penal. Lo mismo para el punto final de la legítima defensa, así como para el deslinde entre la complicidad y los típicos delitos de fusión tales como encubrimiento real y personal; en todos estos casos, lo decisivo es el momento del agotamiento del hecho, no el de su consumación típica".

Así también lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, de fecha 15/07/2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se indica "Ahora bien: el hecho que dio origen a la presente causa fue precalificado como SECUESTRO, delito tipificado en el Artículo 462 de Código Penal, que es un delito
permanente".

Al respecto de los delitos de ejecución permanente y la calificación de hecho flagrante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en sentencia número 2294, con data 24/09/2.004,siguiente

"Concluye, por tanto, esta juzgador, que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante...".

Siendo ratificado este criterio, por esa misma Sala, en sentencia número 747, de fecha 05/05/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina "... lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una •
denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución -o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ... omissis...Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la
de modo expreso y claro, cual sería el efecto de la aplicación del criterio jurisdiccional para resolver este caso, en el cual se le requirió se pronunciara sobre la nulidad de las diligencias de investigación impugnadas.

Los otros planteamientos presentados por el recurrente, están relacionados con las diligencias de investigación, que se realizaron en este proceso y la valoración que en su criterio, procedía que hiciera el Juzgador, por cuanto a su modo de ver, al existir contradicciones o imprecisiones en su contenido, esa información no podía ser tenida como suficiente para decretar una medida tan gravosa, como la privación de libertad; sin embargo, es importante tener presente que esta causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho varias consideraciones, la primera de ellas está expuesta en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y señala: "En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*."

Incluso ha dictaminado esa misma instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con las diligencias de investigación, que:

"(...) los defensores de los ciudadanos (...) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte".

Siendo que los datos relativos a la presunta comisión del hecho punible investigado, pueden ser analizados por el Juzgador, pero el estudio que se hace respecto, a la convicción que con ellos pueda obtenerse o no, es de menor rigurosidad, que en las fases posteriores del proceso, ya que la disposición legal que dispone esta actuación, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone únicamente al Juzgador, se deduzca una presunción de autoría o participación en el delito, en contra del encausado, que acorde a la conclusión a la que le conduzcan esos elementos de convicción, encontrándolos procedentes para sustentar su criterio, pero tal apreciación sólo se emite a los fines exigidos en la misma normativa.

Ahora bien, se ha alegado además que carece de la motivación necesaria, la decisión impugnada y al ser revisada, se puede constatar, que no se expresa en la recurrida, cual fue la apreciación que la Instancia Judicial hiciera de cada uno de los elementos de convicción ni el pronunciamiento en relación con la petición de nulidad que hiciera la defensa, ni el razonamiento por medio del cual, llega a la convicción de su suficiencia para deducir la presunción de autoría o participación de los imputados detenidos, en el delito de cuya comisión se les imputa.


Habiendo dejado establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, en relación con la motivación de las decisiones judiciales y sus requisitos, que para que pueda ser tenida como válidamente cumplida, la misma debe contener una relación pormenorizada del hecho punible imputado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, aparte de la determinación de la participación o ejecución de los detenidos en el delito investigado, y de modo expreso y claro, cual sería el efecto de la aplicación del criterio jurisdiccional para resolver este caso, en el cual se le requirió se pronunciara sobre la nulidad de las diligencias de investigación impugnadas.

Los otros planteamientos presentados por el recurrente están relacionados con las diligencias de investigación, que se realizaron en este proceso y la valoración que en su criterio, procedía que hiciera el Juzgador, por cuanto a su modo de ver, al existir contradicciones o imprecisiones en su contenido, esa información no podía ser tenida como suficiente para decretar una medida tan gravosa, como la privación de libertad; sin embargo, es importante tener presente que esta causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho varias consideraciones, la primera de ellas está expuesta en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y señala: "En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Incluso ha dictaminado esa misma instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con las diligencias de investigación


"(...) los defensores de los ciudadanos (...) no pueden pretender dependiendo de la fase del proceso en que se encuentre la causa, esa descripción podrá ser más o menos detallada, pero de todas formas debe expresarse todo ello, atendiendo al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, observando con gran preocupación esta defensa, que reiteradamente los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, incurren en esta omisión, lo cual afecta trascendentalmente la validez de sus decisiones y la obtención oportuna de la resolución definitiva de la causa, es decir, al tener que retrotraer el proceso por la omisión de esta formalidad, que es esencial, se propicia el cumplimiento deficiente y tardío, de la finalidad de la administración de justicia, lo que va en contra de lo ordenado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juez A quo, no se pronunció ni en relación con el análisis o evaluación que hiciera de los elementos de convicción aportados por la investigación ni tampoco, en cuanto al pedimento de una medida menos gravosa que efectuara esta parte en la audiencia de presentación de la detenida, en el desarrollo de la cual le fue requerido, lo cual vicia de inmotivación su fallo y en consecuencia vicia de nulidad absoluta su actuación, toda vez que al no expresar por lo menos sucintamente su razonamiento sobre estos aspectos, la defensa y la encausada desconoce los parámetros lógicos y jurídicos, en los cuales se sustentó su decisión, mediante la cual les impusiera una medida judicial tan gravosa como la privativa de la libertad, lo que la hace desmerecer en la percepción de su justicia y lucir entonces por demás arbitraria, todo lo cual conduce a esta defensa, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por esta defensa por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA y CARLOS DE JESÚS PERDOMO MORENO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.865, N° 185.735, con domicilio procesal en la Calle Bolívar entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro, Edificio Jade, Altos de Dorismar en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, Escritorio Jurídico…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Septiemb de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASCO GARCIA, BRAYAN JESUS SILVA y JORGE IVAN MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EN PRIMER ORDEN, se declara CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana aquí presente así como las demás personas mencionadas en dicha orden y se ratifica la misma, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP, impuesta al ciudadano ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.934.040, asimismo se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.934.040, en virtud de que se les atribuye la presunta comision del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusion de la imputada ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Alegan los recurrentes como primera y única denuncia lo siguiente:

“…Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de autos, porque el Tribunal Décimo Segundo (12°) en Funciones de Control con Extensión en Carora en la audiencia de presentación, de Fecha 07 de Febrero del año 2013, decretó la medida privativa de libertad a la Ciudadana: ROSA ELVIRA MOLLEJA MATOS, sin existir elementos de convicción suficientes tal como lo exige el numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En efectos Ciudadanos Magistrados. En la audiencia la defensa solicitó una medida menos gravosa de la aprehensión o del procedimiento, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por inobservancia o contravención de los Artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y 134 del mismo Código al igual que viola el contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, ya que mi defendida fue interrogada sin presencia de un abogado y siendo torturada psicológicamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Carora, tal como lo señala la imputada y la pudo observar inclusive esta defensa, hecho que fue alegado y expresado notoriamente ante el Juez de Control Nº 12, razón por la cual la defensa solicitó un examen médico legal y el Tribunal lo autorizó, y hasta el momento no se ha realizado, también la defensa señaló que eran pruebas obtenidas ilícitamente, tal como Lo contempla el Artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna en su último aparte, ya que tal como pudo observarlo el Tribunal y todas las partes presentes, nuestra defendida presenta 1.- Síndrome Metabólico: Hipoglicemia por lo que amerita comer seis veces al día 3 comidas principales y 3 meriendas para evitar la descompensación metabólica debido a que es paciente, que tiende a descompensarse. 2.-Hipertensión arterial, razón por la cual la defensa solicitó una medida menos gravosa por ser pruebas obtenidas ilícitamente, por contravención del Artículo 46 ordinal 1° de la Carta Magna, tal como los mismos lo pudieron señalar e indicar en la audiencia, al igual como lo contempla el Artículo 49 ordinal 1° de la Carta magna en su último aparte, el cual contempla que serán nulas todas aquellas pruebas obtenidas mediante violación de garantías constitucionales y procesales…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“… Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EN PRIMER ORDEN, se declara CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana aquí presente así como las demás personas mencionadas en dicha orden y se ratifica la misma, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP, impuesta al ciudadano ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.934.040, asimismo se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.934.040, en virtud de que se les atribuye la presunta comision del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusion de la imputada ROSA ELVIRA MOLLEJAS DE MARTOS en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO PERDOMO y CARLOS DE JESUS PERDOMO, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MATOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO contemplado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KP01-R-2013-000127
CFRR/Angie