REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000041
Asunto Principal: KP01-P-2012-004083
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSENNIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA PARRA, contra el auto de fecha 17 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 30-01-2013, no dió contestación al recurso.
En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YESSENNIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA PARRA, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 17 de Enero del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema realmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA RESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el ralo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador establecido en el Artículo 406 numeral 1del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que 'las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta testigos referenciales; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas, que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, es decir, siempre va a FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena lente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas as reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no n dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSÉ MANUEL HERERA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de enero de 2013, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de convocatoria previa por estar presente todas las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la sentencia de la sala constitucional Nº 1381 DE FECHA 30/10/09 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación, la representación fiscal expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y expuso en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; por lo que solicitó al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.139, nacionalidad venezolano, natural del estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-11-77, de estado civil casado, de profesión u oficio: agricultor, hijo de José Jacinto Herrera y María Leonarda Parra, domiciliado en el Caserío Guayabal, estado Portuguesa, casa de bahareque, s/n, cerca de la Escuela de Guayabal, tlf. No tengo. Revisado en el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “No deseo declarar , es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario, a los fines de aclarar las circunstancias que dieron origen al hecho que se investiga, asimismo conforme al artículo 242 del COPP, solicito se le imponga de alguna de las medidas allí establecidas, es todo”.-
4.- DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal estima que están llenos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se está en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando JOSE MATILDE MARTINEZ se encontraba en compañía de su hijo LAIRIO ANTONIO AMRTINEZ en el CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DEEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuando de repente llegan los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.798.571, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 16.040.737, ANIBAL PARRA cédula de identidad nº 14.272.128, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad nº 22.106.711, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad nº 19.636.527, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad 16.041.139, todos residenciados en el Caserío El Palmar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, en una camioneta marca TOYOTA, color AZUL, conducida por JOSE MANUEL HERRERA y comenzaron a discutir con JOSE MATILDE MARTINEZ lanzándole piedras y golpeándolo con un palo, y el ciudadano EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ antes mencionado, lo hiere en la espalda (tórax posterior) con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole la muerte.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARTINEZ quien es hijo del occiso que en vida respondía al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, manifestando que el día 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observa cuando varios sujetos entre ellos ANIBAL PARRA, MAUEL HERRERA, PABLO VASQUEZ Y LUIS HERRERA estaban matando a palos y a cuchillos a su padre y el último de los nombrados lo agredió con una piedra.
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudaadno PEDRO PABLO MARTINEZ quien manifiesta que en las Bucaritas el día 22-08-2004 como a las 09:00 pm fue asesinado a golpes y a puñaladas su hermano de nombre JOSE MATILDE MARTINEZ, por los sujetos MANUEL HERRERA, NAUDY VASQUEZ, ANIBAL PARRA, PABLO VASQUEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 23-08-2004 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al CICPC quien deja constancia de la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la identificación del occico, y la colección de evidencias de interés criminalistico, así como entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes suministraron información sobre la identificación de la misma y los autores del hecho.
• Inspección Técnica de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DE EL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 5739 de fecha 23-08-2004, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-750-04 practicado al cadáver de JOSE MATILDE MARTINEZ, el cual concluye que muere a causa de hemorragia interna y herida por arma blanca por presentar herida en tórax posterior con lesión de órganos vitales.
• Certificado de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARTINEZ GOYO, GOYO ALIRIO ANTONIO, ABEL ANTONIO COLMENAREZ, DIANA CAROLINA MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ COLEMANREZ Y MELQUIADEZ ANTONIO RAMOS, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores, específicamente son contestes en señalar que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA era la persona que manejaba la camioneta Toyota azul en la que llegaron las personas que con piedras y palos agredieron a la víctima para posteriormente causarle la muerte con un arma blanca.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Manuel Herrera Parra.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Manuel Herrera Parra, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de enero de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARTINEZ quien es hijo del occiso que en vida respondía al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, manifestando que el día 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observa cuando varios sujetos entre ellos ANIBAL PARRA, MAUEL HERRERA, PABLO VASQUEZ Y LUIS HERRERA estaban matando a palos y a cuchillos a su padre y el último de los nombrados lo agredió con una piedra, Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudaadno PEDRO PABLO MARTINEZ quien manifiesta que en las Bucaritas el día 22-08-2004 como a las 09:00 pm fue asesinado a golpes y a puñaladas su hermano de nombre JOSE MATILDE MARTINEZ, por los sujetos MANUEL HERRERA, NAUDY VASQUEZ, ANIBAL PARRA, PABLO VASQUEZ, Acta de investigación penal de fecha 23-08-2004 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al CICPC quien deja constancia de la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la identificación del occico, y la colección de evidencias de interés criminalistico, así como entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes suministraron información sobre la identificación de la misma y los autores del hecho, Inspección Técnica de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DE EL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, Reconocimiento de Cadáver nº 5739 de fecha 23-08-2004, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-750-04 practicado al cadáver de JOSE MATILDE MARTINEZ, el cual concluye que muere a causa de hemorragia interna y herida por arma blanca por presentar herida en tórax posterior con lesión de órganos vitales, Certificado de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ, Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARTINEZ GOYO, GOYO ALIRIO ANTONIO, ABEL ANTONIO COLMENAREZ, DIANA CAROLINA MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ COLEMANREZ Y MELQUIADEZ ANTONIO RAMOS, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores, específicamente son contestes en señalar que el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA era la persona que manejaba la camioneta Toyota azul en la que llegaron las personas que con piedras y palos agredieron a la víctima para posteriormente causarle la muerte con un arma blanca; siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA PARRA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENNIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA PARRA, contra el auto de fecha 17 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENNIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA PARRA, contra el auto de fecha 17 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERRERA PARRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000041