REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000699

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA Y ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, contra el auto proferido en fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados). Emplazado el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 30-01-2013, dio contestación al recurso en fecha 01-02-2013.

En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA Y ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se i del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO MOLINA y ANTONHY JOSÉ VARGAS INFANTE, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 16 de Enero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados RUBEN DARIO RAMONES y PEDRO RAFAEL CHACON DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación en fecha 01 de Febrero de 2013, en los siguientes términos:

“…II.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción tanto así que el tribunal estimó que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A todo evento, quienes suscribimos se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.1 ejusdem y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que conforme a sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la República el delito que se menciona primero es un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible y hace lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es delito que siempre será perseguible por el Estado venezolano.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTERO MOLINA y ANTONHY JOSÉ VARGAS INFANTE son los autores en la comisión del hecho punible que se investiga. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas copias de las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la respectiva Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y acta de investigación penal la cual contiene prueba de orientación realizada a la sustancia incautada.
3.- Existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los delitos imputados es el de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.1 ejusdem, oscilando la pena posible a imponer entre 8 a 12 años de prisión, con un aumento a la mitad por la agravante indicada, en virtud de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
…Omisis…
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Novena de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTERO MOLINA Y ANTONHY JOSÉ VARGAS INFANTE, sea declarado SIN LUGAR.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…!



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Enero de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO MOLINA y ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, en la que expresa:



“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados). Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Asimismo consigno en este acto prueba de orientación constante de 2 folios útiles.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado querer declarar y así consta en acata levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente:

1. EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 30/07/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: concubinato; Profesión u Oficio: ayudante de albañil, hijo de Etelbina Molina y Gustavo Montero Residenciado Humocaro Bajo, sector el Banquito, calle principal, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito: “yo consumo marihuana, yo trabajo de albañil, eso me lo sembraron, yo me gano el día trabajando, no tengo necesidad de vender eso, me gusta es trabajar, yo consumo marihuana en el pueblo, soy de Barquisimeto, eso me lo sembraron, yo no consumo cocaína, yo me gano el día es para comer, trabajo todos los días. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo conozco a los funcionarios solo de vista, yo ahorita estoy trabajando, yo trabajo con un señor que se llama Ismael, eso es un campo, nosotros estábamos fumando un tabaco de monte, de ahí nos trasladaron para El Tocuyo, había mucha gente en la alcaldía, a nosotros nos consiguieron un tabaco de monte y nos sembraron a todos, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo consumo desde los 12 años, eso es lo que ayuda a trabajar, es todo. A preguntas del Tribunal responde: detuvieron a 5 personas, nosotros teníamos un tabaco para los 5, veníamos todos de trabajar y llegaron los policías y nos sembraron, eso lo sembraron en el Tocuyo, nos sacaron fotos para salir en la prensa, es todo.”
2. ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691, Natural de: Humocaro bajo; fecha de Nacimiento: 03/04/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Amalia Infante y Asdrúbal Vargas Residenciado Humocaro Bajo, sector el Banquito, calle 8, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito. “yo no tenia nada de esa droga, yo lo que hago es fumar marihuana, esos policías me lo sembraron, me estaban metiendo psico terror, ellos querían plata y nos sembraron esa droga, yo soy un hombre trabajador, es todo. A preguntas de la Fiscal responde: estaban los menores y los otros dos, me montaron a mi y me estaban pidiendo plata, ellos nos sembraron, yo soy agricultor, no conozco a los funcionarios, yo estaba fumando marihuana y a veces perico, yo no cargaba esa droga, yo venia y me los encontré a ellos y los dos menores y después llego la patrulla y estaba el chamo que esta afuera no querían quitar 18 millones por todos, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo soy consumidor desde los 13 años y ahorita tengo 18, es todo. A preguntas del Tribunal responde: detuvieron a 5 personas, yo no conozco al que estaba dentro de la patrulla, ellos estaban sentados y yo venia llegando, estábamos fachando y cuando ya se estaba acabando el tabaco llego la patrulla, ellos querían plata y como somos pobres no pudimos y nos sembramos, nos llevaron a los 5 en una sola patrulla, eso era muy poquito lo que estábamos fumando, ellos pidieron plata y nos sembraron esa droga, es todo”.
3. WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 07/12/1990; Edad: 22 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Carmen Melendez y Pablo Gonzalez, Residenciado Humocaro Bajo, sector el Molino, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito: “yo andaba para el río con mi esposa y cuando nos vamos nos encontramos el operativo, me agarraron, me llevaron en la patrulla, a mi esposa si la soltaron y me estaban pidiendo unos reales, yo no cargaba ninguna droga tampoco, andaba era con mi esposa, dure todo el día en la patrulla dando vueltas, no pude hacer nada porque soy limpio y no tengo los reales, los primeros de Diciembre me hicieron lo mismo y me dijeron que m estaba negando a pagar y que me estaba resistiendo, es todo. A preguntas de la Fiscal responde: yo si consumo piedra cuando tengo el trabajo muy fuerte, no consumo cocaína, esos funcionarios me habían agarrado anteriormente, no se los nombres de ellos, no conozco a estos chamos que están aquí, yo los conocí en la patrulla, a mi me agarraron como a las 12 o 1, cuando buscaron a los otros muchachos eran como a las 5, a mi me estaban pidiendo 10 millones, ellos me dijeron que me iban a sembrar, yo voy a humo caro como cada 2 años y me vine ahorita a pasar las navidades y a ayudar a mis abuelos, es todo. A preguntas de la Defensa responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no me incautan nada, la moto me la quitaron ellos y mi familia la busco en la noche en la prefectura, a los otros le incautan una droga también que nos están poniendo a todos, mi esposa se llama Rubi Ledesma, nos fuimos para el río como a las 7 u 8am, ese día detuvieron como a 7 con mi esposa, es todo.”


3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos:


Abg. Zarelly Zambrano, expuso: “escuchada la declaración de mis defendidos donde los mismos se declararon consumidores solicito al Tribunal ordene la practica de las experticias establecidas en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, discrepo de la precalificación en relación al delito de Asociación para Delinquir, por la declaración de mis defendidos se observa que los mismos se encontraban reunidos fachando un cigarro de marihuana que era lo que estaban compartiendo entre 4 personas ya que Wilber Gonzalez llego luego en la patrulla con su esposa, luego en la comisaría es que les dicen y le piden la cantidad de dinero respectivas, asimismo las cantidades incautadas a Eduardo y a Anthony pueden considerarse cantidades para su consumo personas por lo que solicito el Procedimiento Ordinario, solicito la improcedencia de la medida privativa de libertad y se imponga medida cautelar sustitutivas conforme al Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Abg. Gilbert Díaz, expuso: “en aras de colaborar con la administración de justicia, debo señalar que en la medida en que nos permitamos que se violen los derechos de los ciudadanos, se hace justicia, para ello es necesario valorar los derechos de los ciudadanos, se ha observado que Wilber no se encontraba en el lugar donde pasaron los hechos, por lo que debo afirmar que se trata de una siembra, en fecha 17/12/12 se introdujo ante el Fiscal del MP, una solicitud de investigación penal, obtuvimos el apellido de uno de ellos que es Morales, en esa fecha se presento una situación con la moto de mi defendido que fue detenida ilegalmente, yo en ese momento asistí al joven Wilber por esa situación y le manifesté al funcionario que la detención de la moto era ilegal, ellos manifestaron que el no cargaba licencia y que se le debía imponer una multa, ellos accedieron y le devolvieron la moto, ellos luego dijeron que había resistencia a la autoridad, un hermano de el había pagado 1millon de bolívares, cuando estaban pidiendo 20 millones, presentada esa situación y entregada la moto procedimos a ir a la Fiscalía Superior porque ellos lo amenazaron con matarlo sino conseguía el dinero, quiero consignar la denuncia hecha, esa situación ha sido denunciada en los medios públicos, quiero consignar estos documentos en 5 folios útiles, el no tiene antecedentes penales ni policiales, los policías le quitan dinero a los ciudadanos y sino los siembran de droga, estos funcionarios tienen amenazados a los familiares con que le busquen el dinero porque sino los van a matar a los muchachos, los familiares están bajo presión, hay pruebas y testigos ante la fiscalía 21, mi defendido es de Caracas solo que vino a ayudar a su abuela, no existe el delito de asociación para delinquir, me adhiero a la solicitud de la defensa pública, solicito que se le conceda una medida cautelar para garantizar el principio de presunción de inocencia, es todo.”


4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber Gonzalez y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 075-01-13 en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos en la Población de Humocaro bajo, sector Las Brisas Municipio Morán, estado Lara con compañía de dos adolescentes, con lo cual superaba un grupo de tres personas, en posesión de una sustancia que está descrita en las respectivas planillas de registro de cadenas de custodia de evidencias físicas y que al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser droga de la denominada cocaína en cantidades que exceden al consumo personal para dos de ellos, pero además distribuidas en gran cantidad de envoltorios tipo pitillos que hacen presumir fundadamente el delito imputado.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber Gonzalez y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados). En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, lo cual se deduce del acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de cinco personas, dos de ellas adolescentes, en posesión de cierta cantidad de envoltorios los cuales están descritos en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser droga de la denominada cocaína en las siguientes cantidades, EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189 (3,4 gramos), ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 (0,4 gramos) y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446 (3;7 gramos).



Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración que tanto el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), está establecida en nuestra legislación patria que son delitos que no prescriben por lo que se evidencia la magnitud del daño causado y el interés que tiene el estado venezolano en perseguir este tipo de delitos, los cuales por lo demás tienen una penalidad que en su límite máximo es igual o superior a diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem imputado al ciudadano Eduardo Montero, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, lo siguiente:


“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:

(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.”

Por tales motivos, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189, ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide.

CUARTO: habiéndose declarados consumidores los imputados, se ordena la practica de las experticias psiquiátricas antes la sede la medicatura forense, la psicológicas y policiales ante la sede de la ONA para el día viernes 18/01/2013 a las 8:00am. Líbrese Boleta de traslado y Oficios respectivos…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Eduardo José Montero Molina y Antonhy Josue Barrios Infante, dictada en fecha 16-01-2013 y fundamentada en fecha 23-01-2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-000699; por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados).

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Eduardo José Montero Molina y Antonhy Josue Barrios Infante, le fueron atribuidos hechos calificados como propios los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de enero de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Eduardo José Montero Molina y Antonhy José Vargas Infante, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fueron imputados, está referido a los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de cinco personas, dos de ellas adolescentes, en posesión de cierta cantidad de envoltorios los cuales están descritos en las
planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser droga de la denominada cocaína en las siguientes cantidades, EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.189 (3,4 gramos), ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 (0,4 gramos) y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.446 (3;7 gramos), siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.


En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como lo son los delitos Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación, Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Eduardo José Montero Molina y Antonhy Josué Barrios Infante, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados), por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA Y ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, contra el auto proferido en fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados) y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA Y ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, contra el auto proferido en fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem (para Eduardo Montero), Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas (para Wilber González y Anthony Vargas), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo (para los 3 imputados).

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez


ARVS/ Emili.-