REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000650
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023441


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos KENNEDY JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Kennedy Jesús Rodríguez y José Gregorio Abarca, por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante previsto en el articulo 217 ejusdem. Emplazado el Fiscal Décimo Sexo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-02-2013, dio contestación al recurso en fecha 26-02-2013.

En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos KENNEDY JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 16 de Noviembre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
...Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ROBO A MANO ARMADA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 468 Código Penal así como en el 264 y 217 de la LOPNNA, motivado a que solo existe la versión policial donde se expresa que mis representados despojaron a una adolescente de un teléfono celular , sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que adminiculen a mis patrocinados con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados, por lo que mal podría considerarse que en mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N° 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"...Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación
ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-O6, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
"... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada..." Omisis.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación e justicia es menester analiza todas las circunstancias que asienta el referida artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes; Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo planteado:
…Omisis…
Por otro lado, es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de seis años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo quien suscribe la necesidad de privarlos por este delito.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado' con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos KENNEDY JESÚS RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO ABARCA suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2012, se celebra audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO, ABARCA, titular de la cédula de identidad N° 19779320 y KENNEDY RODRÍGUEZ, (no ha cedulado) ambos debidamente identificados en autos; quienes resultaron aprehendidos en Flagrancia como consecuencia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial de Irribaren en fecha 14 de noviembre de 2012, procedimiento durante el cual se logra la aprehensión de dos ciudadanos adultos y dos adolescentes presentados ante la fiscalía con competencia por la materia.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO EXPUESTOS EN LA APELACIÓN Y EL PETITORIO
En fecha 21 de noviembre de 2012 la ciudadana FANNY CAMACARO, en su condición de defensora pública designada para la defensa técnica de ambos imputados, interpone Recurso de Apelación de Autos, específicamente contra la decisión dictada en audiencia Preliminar, señalando la recurrente en su escrito de Apelación entre otros, lo siguiente:
....en este acto el Juez de control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 2 50, 2 51, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
....esta Defensa publica rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos y tres esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean los autores ..... motivado a que solo existe la versión policial.... el tribunal aquo debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.... (resaltado nuestro)
.... no existe peligro de fuga de obstaculización por cuanto si bien es cierto, que fue decretado el procedimiento ordinario. ...se hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos....
...en cuanto al peligro de Fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos....
...por otro lado es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de seis años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar...
En consecuencia solicita se Admita y declare con lugar el recurso de apelación Propuesto y se ordene la NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE OTORGUE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta representación fiscal, revisado como ha sido el escrito que contiene la apelación interpuesta en esta causa, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a contestar en los términos y condiciones que a continuación se exponen:
Aun cunado la recurrente solicita la NULIDAD del auto que decreto la privativa de libertad, lo cual en principio extendería a todas los extremos decididos en la audiencia de presentación; entiende esta representación fiscal, del contenido de la apelación interpuesta, que el fundamento del recurso estriba en la decisión del Tribunal de Control N° 7 de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los cuidadnos: José Gregorio Abarca y Kenndedy Rodríguez, ya a consideración del recurrente, no se encuentran llenos los extremos previstos en Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se señala en el escrito lo siguiente:
... el tribunal aquo debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes....
En estos términos, esta representación fiscal aprecia: PRIMERO: Señala el recurrente: Señala el recurrente que aun cuando se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia previsto en et numeral uno del articulo 250 ( hoy articulo 336) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; a consideración del recurrente, no existen fundados elementos de convicción, por cuanto a decir de quien apela, solo se cuenta con la versión policial.
Sobre este particular es necesario señalar que los cuidadnos: JOSE GREGORIO, ABARCA, y KENNEDY RODRÍGUEZ, antes identificados, resultaron aprehendidos en FLAGRANCIA, de manera que no solo respondían a las características físicas y a la vestimenta indicada por las víctimas sino que además fueron reconocidas y señalados DE MANERA inmediata por estas, ya que aun se encontraban los referidos ciudadanos despojándolas de su pertenencias, cuando los funcionarios policiales dan cuenta del hecho y se acercan a estos, momento en el cual son señalados por las victimas como las personas que las despojaron bajo amenaza de su pertenencias, .incautándose el arma utilizada para generar la presunción de peligro y los objetos que le fueron despojados a aquellas, lográndose además la aprehensión de dos adolescentes en su compañía también identificadas por las víctimas; razón por la cual yertamente fue acordada la flagrancia.
De tal forma que CARECE DE FUNDAMENTO, el alegato formulado por el recurrente, al señalar en su escrito de apelación, la inexistencia de fundados elementos de convivencia que acrediten la autoría o participación de sus representados; no solo cerque en fecha 21 de diciembre de 2012, esta representación fiscal Presento Acusación Formal en contra de ambos ciudadanos tomando en consideración todos los elementos y otros expuestos respecto a la autoría de estos ciudadanos, sino por que además, NO ES CIERTO, como pretende argumentar el recurrente; que para la fecha en que se acuerda la flagrancia el único elemento de convicción es la versión policial.
Sobre este particular se advierte por una parte; que la versión policial como es descrita por el recurrente, esto es el Acta Policial que contiene el procedimiento;adquiere valor probatorio suficiente para provocar el convencimiento del Juez, salvo que sea tachada en los términos previstos en nuestra legislación; lo que no ha ocurrido en este caso; y por otra parte; tanto para la fecha en que se celebra la audiencia de presentación y se acuerda la Flagrancia, como para la fecha en que se sesenta la ACUSACIÓN formal, ambas víctimas concurren como testigos una de la otra y sus declaraciones son contestes en señalar a los hoy acusados, para ese entonces detenidos, como las personas que en concurrencia con dos adolescentes y rajo amenaza, las despojaron de sus pertenencias.
SEGUNDO: Con relación a la inexistencia del peligro de OBSTACULIZACIÓN y FUGA, alegado por la recurrente, y comprendido como requisito de procedencia de la medida privativa de libertad, establecidas ambas, en el numeral dos (2) del articulo 250 (hoy articulo 336) del Código Procesal Penal. Se precisa lo siguiente: el numeral dos (2) del articulo arriba referido, establece lo siguiente: ....una presunción razonable....de peligro de fuga o de obstaculización...
De manera que para el legislador, es satisfecho este supuesto; con la presunción razonable de existencia en el caso concreto, de alguno de estos dos supuestos, bien el peligro de fuga, bien el peligro de obstaculización. Siendo así, se destaca que NO ES CIERTO como afirma el recurrente que el delito imputado a sus representados durante a audiencia de presentación, ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 458 del Código Penal, la pena que pudiere llegar a imponerse.... no excede de seis años... por cuanto contrariamente a ello, la pena prevista para este delito es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; razón por la cual opera la PRESUNCIÓN DE DERECHO contemplada en el PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción que ciertamente llena el extremo legal.
TERCERO: Finalmente es necesario destacar que la recurrente argumenta que: .... el tribunal aguo debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.... por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar resaltado nuestro)
Cosen/a esta representación Fiscal que el recurrente incurre en un error al Afirmar que d tribunal debió considerar la aplicación de una medida Cautelar en lugar de la medida privativa de libertad, por cuanto tal y como se desprende del contenido del articulo 236 (hoy articulo 242) del Código Procesal, la aplicación de una medida cautelar NO EXIME el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 hoy 236 del Código, por el contrario; es solo cuando estos extremos se cumplen cuando el juez puede considerar la aplicación de una medida menos gravosa contenida en las cautelares del 242. De manera que al admitir la PROCEDENCIA o VIABILIDAD de medida Cautelar, ADMITE la procedencia de la medida Privativa de libertad.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APELACIÓN PROPUESTA
En este orden de ideas, es importante resaltar que ha quedado de manifiesto, que la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada por el tribunal de Control 7, en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ABARCA, y KENNEDY RODRÍGUEZ, antes identificados, estuvo ajustada a derecho en tanto que cubrió los extremos previstos en el articulo 250 (hoy articulo 236) del Código Procesal Penal, constituyéndose precisamente los extremos contenidos en este articulo; en los argumentos que fundamentan la imposición de esta Medida; y en consecuencia la declaratorio SIN LUGAR de la APELACION PROPUESTA. Es decir:
1. Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción para establecer la autoría de los referidos cuidadnos, ya que como se señalo antes, ambos fueron aprehendidos en flagrancia, inmediatamente después de la comisión del hecho, señalados por las víctimas, constando las declaraciones de ambas contestes en identificarlos como los autores del hecho, y les fue incautado el arma usada par coaccionar y amenazar alas víctimas, así como los objetos sobre los que recayó la acción de despojo, todo esto en concurrencia con dos adolescentes que también resultaron aprehendidas.
3. Existe la Presunción razonable de Fuga no solo derivada del carácter predelictual de los hoy acusados sino también por la presunción de derecho contenida en el parágrafo Primero del articulo 237 del Código, establecida con base a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en el presente caso, oscila entre diez y diecisiete años de prisión, agotando en gran medida el termino máximo igual o superior a diez años fijados en este parágrafo para que se verifique la presunción.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR la apelación propuesta por el recurrente…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JOSE GREGORIO ABARCA, y KENNEDY JESUS RODRIGUEZ RIVERO, titulares cedula de las cédulas de identidad Nros., 19.779.320, e INDOCUMENTADO, respectivamente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO ABARCA, CI: 19.779.320 y KENNEDY JESUS RODRIGUEZ RIVERO (INDOCUMENTADO), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CON LA AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA. solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libres de todo juramento, coacción o apremio no declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito el procedimiento ordinario, y una medida cautelar por cuanto mis representados son inocentes, ellos no participaron en ese hecho, invocó la presunción de inocencia, en caso de negar la medida cautelar, se acuerde como Centro de reclusión para mis representados el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto mis representados son de Barquisimeto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 468 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CON LA AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnico, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. QUINTO: Líbrese oficios, por las causas Nº KP01-P-2010-003039, POR CONTROL Nº 9, KP01-P-2012-004417, POR CONTROL Nº 8, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, KP01-P-2010-001659, POR JUICIO Nº 4, relacionadas con el ciudadano JOSÈ GREGORIO ABARCA y en el asunto: Nº KP01-P-2012-004417, por control Nº 8, en relación al ciudadano KENNEDY JESUS RODRIGUEZ RIVERO, notificándoles lo aquí decidido…”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA; por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante previsto en el articulo 217 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de Noviembre de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 (hoy art. 236), y 251 ( hoy art. 237) del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos al delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante previsto en el articulo 217 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante previsto en el articulo 217 ejusdem, considerando la entidad del delito, aunado a la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos KENNEDY JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Kennedy Jesús Rodríguez y José Gregorio Abarca, por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante previsto en el articulo 217 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FANNY CAMACARO ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos KENNEDY JESUS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ABARCA, contra la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Kennedy Jesús Rodríguez y José Gregorio Abarca, por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante previsto en el articulo 217 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez


ASUNTO: KP01-R-2012-000650
ARVS/Emili.-