REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013.
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2013-000001


Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 12 de Diciembre de 2012, por parte de la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Asunto Nº KP01-P-2011-014058 mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas que por distribución corresponda, por cuanto revisado el asunto el cual comporta una solicitud de querella, la cual invoca los artículos 1 al 6 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, se declara incompetente, y acuerda declinar el mismo a los Tribunales de Control que por distribución corresponda, de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo asignado para conocer del mismo el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual en fecha 10 de Enero de 2013 planteó conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 80 (hoy 82) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.

Así tenemos, que en fecha 10 de Enero de 2013 la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, una vez recibido el Asunto, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:

“…Revisadas como han sido las presentes actas procesales, toda vez que el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito declinó la competencia ante este tribunal a los fines de para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que en la misma aparece señalada como imputada una mujer y como víctima una mujer, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
(Omisis).
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa si bien aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable rationae temporis al presente asunto, siendo que en la actual ley solo se contempla como sujeto activo de estos delitos al hombre.
No obstante, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó que ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cual sería el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita que cuando el sujeto activo es una mujer al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el principio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de esta juzgadora opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punibles que en la Ley Vigente sólo pueden ser cometidos por hombres, ello en virtud de que esta situación tampoco fue prevista por el legislador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito declinó la competencia ante este tribunal a los fines de para conocer de este asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: plantea el conflicto negativo de competencia, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito. TERCERO: Se ordena notificar al superior común, siendo en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines de resolver el conflicto de No Conocer planteado por esta juzgadora. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”


Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Séptimo en función de Control en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, por cuanto el presente asunto comporta una solicitud de querella, la cual invoca los artículos 1 al 6 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, considerando que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, y por su parte a lo señalado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer, quien también se considera incompetente para conocer el asunto en virtud de que revisadas las actas procesales, estimó que cuando el sujeto activo es una mujer al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el principio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de esa juzgadora opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punibles que en la Ley Vigente sólo pueden ser cometidos por hombres, ello en virtud de que esta situación tampoco fue prevista por el legislador.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En razón de ello, tenemos que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual nos señala:

“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”


De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer de los delitos previstos en dicha Ley especial, así como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, siempre y cuando estas se produzcan conforme a los supuestos establecidos en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la referida Ley el cual se corresponde con el de Violencia Física y que establece lo siguiente:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…” (Subrayado de esta Alzada).

Aunado a ello, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 2 numerales 2 y 4 “…erradicación de la discriminación de género…” y “…erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres…”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley señala la desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando señala, “…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos…”. Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tráfico de Niñas y Adolescentes, y cuando se trate de los delitos de Violencia Laboral, Violencia Obstétrica, Violencia Institucional y Ofensa Pública Por Razones de Género.

De estas circunstancias se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo que le otorga el carácter de protegida en ésta legislación especial, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se trata de una mujer señalada como sujeto activo y de otra como víctima de aquella, y de la lectura de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no se establece el delito presuntamente cometido por la otra ciudadana, sino que sòlo se hace referencia en el escrito de querella “por violencia contra la mujer y violencia de genero tipificado en los artículos del Nº 1 al Nº 6 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer”, por lo que mal podría entenderse que aún cuando se hayan cometido presuntamente hechos punibles en contra de una mujer y la querellante ha calificado los mismos según lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deba conocer de los mismos el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, pues como se señaló anteriormente el objeto de la ley especial es proteger los derechos de la mujer víctima, siendo el sujeto activo el hombre, es decir que aún cuando la referida ley plantea casos excepcionales en los que la mujer puede ser imputada por alguno de los delitos previstos en ella, no se trata en este caso de uno de esos delitos, no siendo competentes los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando se trate de un sujeto activo mujer, salvo que expresamente lo establezca la ley o haya sido conminada o instigada por personas de género masculino, lo cual no se evidencia en el presente caso.

En tal sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en su sentencia Nº 008 de fecha 09 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“…se observa que esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 134 del 1° de abril de 2009, se pronunció en torno a los sujetos activos (hombre y mujer) en los delitos de género de forma contundente y precisa en los términos siguientes:
“… se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Resaltado de esta decisión).
Este criterio de la Sala de Casación Penal se ha mantenido incólume en sus decisiones:
“…la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino… (Sentencia 172 del 30 de abril de 2009)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la causa Nº KP01-Q-2013-000001, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y copia certificada de la decisión al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez

AVS/ wendy.-