REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000040


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora de la ciudadana Griselda del Valle Rodríguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Derecho a la Salud, Protección de la Familia, el Debido Proceso, fundamentando su petición en base a los artículos 26, 27, 49, 75 y 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Mayo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Mayo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara , actuando con tal carácter de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.658, estando en la oportunidad legal, con el debido respecto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia que lesiona un derecho constitucional emitida por el tribunal de Juicio Nº 4 a cargo del Abg. CARLOS TORREALBA, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Griselda del Valle Rodríguez, denunciando la presunta violación del Derecho a la Salud, Protección de la Familia, el Debido Proceso, fundamentando su petición en base a los artículos 26, 27, 49, 75 y 83 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


En este sentido, también es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas, estableció:

“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como Defensora Pública de la referida ciudadana, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la jurisprudencia anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de defensora pública –según afirma- de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-000051, por no estar acreditada en su pretensión de amparo su legitimidad para actuar. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° y 154°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez



ASUNTO: KP01-O-2013-000040
AVS/ms