MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-011-13.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por esa representación Fiscal en fecha siete de febrero de dos mil trece, sobre la fijación de una Audiencia Especial y en consecuencia la citación de las partes, a los fines de imponer a la imputada Sargento Segundo ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y Disposición Final Cuarta, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y Lesiones Personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Sargento Segundo ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.384, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González".

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Público Militar de Mérida, estado Mérida.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós de febrero de dos mil trece, las ciudadanas Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, con fundamento en lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… CAPITULO I
PUNTO PREVIO.

El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

"... Plazos para Decidir..." "... En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes...".

El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Señala:

"... Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a Ia ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...".
En consecuencia esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 13 de Febrero del 2013, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, es Extemporáneo ya que la solicitud se realizó en Fecha 07 de Febrero del 2013, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 14 de Febrero del 2013. Trascurriendo desde Ia solicitud hasta Ia fecha del Auto 6 días continuos, ya que por interpretación en contrario de lo previsto en el artículo en comento, en la Fase Preparatoria no se cuenta (sic) los sábados, domingos, días feriados ni aquellos que el Tribunal no pueda despachar.
Lo cual constituye un evidente retardo procesal en el cual incurrió el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida.

CAPITULO II
IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13-02-2013

Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado por Ia Juez Militar Duodécimo de Control de Mérida, en fecha 13 de febrero del 2.013 en la Investigación Penal Militar FM34 027 2012, podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales causan gravamen irreparable a tenor de lo siguiente:

PRIMERO: Como primer vicio o elemento observado por el Órgano Jurisdiccional tenemos que: Señala la recurrida:

"...De igual manera se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la Especialidad de Ia Jurisdicción Penal Militar:

Este articulo nos señala que efectivamente Ia Jurisdicción Penal Militar; viene a constituirse es una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija Ia materia penal militar..."

Esta Representación Fiscal, comparte el criterio de Ia ciudadana Juez de (sic) Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, al señalar que somos una Jurisdicción Especial y que debemos aplicar Ia normativa especial que nos rige. En consecuencia queremos señalar lo Previsto en las Disposiciones Transitorias artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar:

"...En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicará (sic) las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código...".

Disposición Transitoria que tiene plena vigencia, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido derogada, tal y como lo señala el artículo 218 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

"...Las Leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas...".

En consecuencia si nos remitimos al Código Orgánico Procesal, específicamente al Libro Tercero nos vamos a encontrar las disipaciones (sic) referentes a los procedimientos Especiales, el Titulo I Disposiciones Preliminares y el Titulo II Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, si aplicamos nuestras normativa especial prevista en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quiere decir que es procedente Ia Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Disposición que no es aplicada de manera supletoria ya que la misma nos remite de manera expresa a la aplicación de los procedimiento (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado este criterio acogido por Ia Juez de Control, encuentran estas representantes Fiscales, que existe una evidente falta de Motivación al momento de sustentar este elemento, sumado a una imprecisión de los hechos que esta asume para emitir su decisión, y del derecho a ser aplicado.

SEGUNDO: Estableció la recurrida como segundo vicio para declarar sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, lo siguiente:

"...Asimismo es importante señalar lo dispuesto en el artículo 261 Constitucional concatenado con el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, que taxativamente establece.

"... la Jurisdicción penal Militar será ejercida por Ia organización establecida en este Código y bajo las Modalidades siguientes:

1.- Las Funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia...".

Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que legislación penal militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del sistema de justicia militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar señalando que el funcionamiento de Tribunales de Control, lo ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a Ia Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en funciones de Control, en todo caso solo se habla de Juzgado Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en funciones de Control, como así lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria.

También se hace necesario mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante Resolución N° 2012¬0034, resolvió lo relativo a Ia creación, organización y el funcionamiento a nivel nacional de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en Titulo II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bien especifico que la Jurisdicción Ordinaria por extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia cumplirá con tales disposiciones tal como lo señala el máximo Tribunal de la República...".

Estas Representantes Fiscales, consideran que existe una contradicción en lo expuesto por Ia ciudadana Juez de Control, ya que si la misma asume que los Juzgados Militares de Primera Instancia, son equiparados a los Tribunales de Control en Ia Jurisdicción Ordinaria, es decir asume que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, es necesario señalar Ia Resolución N° 2012-0034, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2012, ya que Ia misma le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, competencia para el conocimiento y Juzgamiento de los Delitos menos Graves, en la que entre otras cosas señala:

"...Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Titulo II del Libro Ill del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...".

"...Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...".

En consecuencia el máximo Tribunal de la Republica le atribuyó a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, competencia para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, funciones que otros Tribunales Militares de Control han asumido y puesto en práctica, tomando en consideración Ia resolución anteriormente señalada, y en consecuencia la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves.

Decisiones que son señaladas a continuación:

1.- Decisión de fecha martes 5 de febrero de 2013, causa CJPM-TM10C-051-2013. Emitida por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Ia ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en Ia que entre otras cosas señala:

"...Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en el día de hoy Martes 5 de Febrero de 2013, en razón de Ia detención y puesta a Ia orden del ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO FERNANDEZ MATOS, titular de Ia cédula de identidad N° V-24.727.882, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en Ia cual este Tribunal Militar en razón a lo novedoso de los artículos 356, 361 y disposición final cuarta en su numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa...".

"... este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 356, 358, 359, 360 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE PREPARATORIA, seguido al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO FERNANDEZ MATOS, titular de Ia cedula de identidad N° V-24.727.882...".

2.- Decisión de Fecha 23 de Enero del 2013, emitida por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guadualito, en Ia que entre otras cosas señala:

"...0ida la admisión previa realizada por el imputado Ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad V¬19.319.357, durante Ia celebración de Ia Audiencia de Imputación..." "...Este Tribunal Militar publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece...".

"...DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION. El representante Fiscal le imputó al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, la presunta comisión de los delitos Militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar e Insubordinación, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2, ejusdem. Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad, Ia Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, quien manifestó lo siguiente: " Acepto el hecho que me atribuye en Ia imputación fiscal y ofrezco como oferta de reparación social, contribuir con mejorar las condiciones de cualquier escuela pública de esta localidad, es todo.

Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO, quien expuso: "Esta Defensa oída la exposición hecha por mi representado, muy respetuosamente solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves..." "... Cumplidos como están los requisitos exigidos en el encabezado del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano C/1. CARLOS LUIS PADILLA PEREZ, C.I.V 19.319,357, por Ia comisión de los delitos Militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar e Insubordinación, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2, ejusdem. "ASI SE DECIDE...".

Criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guadualito, Estado Táchira, mediante las siguientes decisiones: 1.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Janfran José Dasilva Zambrano, titular de Ia cédula de identidad Nro. 17.603.111, 2.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Teniente Técnico José Miguel Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nro.18.264.791, 3.- Decisión de fecha 16 de Enero del 2013, imputado Clever José Aponte López, titular de la cedula de identidad Nro.19.245.199, 4.- Decisión de fecha 23 de Enero del 2013, Imputado Dtgdo López Ovalles Fernández, titular de Ia cédula de identidad 19.798.623, 5.- Decisión de fecha 30 de Enero del 2013, imputado José Leonardo Díaz Velásquez, titular de Ia cédula de identidad Nro. 19.632.932.

Igualmente por el Tribunal Militar Decimo Tercero de control con sede en Ia Fría, Estado Táchira, mediante las siguientes decisiones: 1.- Decisión de fecha 05 de Febrero del 2013, imputado Teniente Juan Carlos Camacaro Soto. 2.- Decisión de fecha 05 de Febrero del 2013, imputada S1 Nelson Cárdenas Jurado. 3.- Decisión de fecha 21 de Febrero del 2013, imputado Teniente Josué Daniel Sánchez Sánchez.

En consecuencia ciudadanos Magistrados de Ia Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este vicio denunciado, nos encontramos en presencia de una Inseguridad Jurídica y desigualdad ante Ia ley, al no existir un criterio unificado en nuestros Tribunales Militares de Control en Ia aplicación de una determinada norma, siendo tratados los ciudadanos de diversa maneras, ante una misma disposición. Situación por Ia cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable corte Marcial, a los fines de que se unifiquen criterios y de que exista una Seguridad Jurídica e igualdad ante la Ley, en nuestro sistema de Justicia Penal Militar.

Asimismo, las contradicciones entre decisiones o resoluciones judiciales, sean o no del mismo órgano jurisdiccional atentan contra los principios de Identidad de derecho de todo ciudadano, en cuanto los Tribunales den soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente, tal proceder agrava la desconfianza en Ia justicia.

TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Duodécimo de Control señala:

"...Es Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de Libertad.
Quedan excluidos de Ia aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio integridad e indemnidad sexual de niñas, niños y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y Ia administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de Ia nación y crímenes de guerra..."

No se puede intentar fundamentar la no aplicación del procedimiento de los Delitos Menos Graves, en la excepción prevista en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, al considerar que todos los Delitos Militares previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, atentan contra la Independencia y Seguridad de Ia Nación, cuando eso no es así, ya que el mismo código de manera expresa señala cuales son, en el Capítulo I "De los Delitos contra Ia Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, Sección I De Ia Traición a Ia Patria, Sección II, Del Espionaje, Capitulo II De los Delitos Contra el Derecho Internacional, Capítulo III de Ia Rebelión, pudiendo ser incluido dentro de estos delitos el previsto en el Capitulo IX de los Delitos Contra Ia Administración Militar, específicamente el previsto en el artículo 570 del mencionado código, para lo cual se debe tomar en consideran el Bien Jurídico protegido y Ia magnitud de daño Causado.

En consecuencia el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, lo encontramos dentro del Capítulo X, de los delitos contra las Personas y las propiedades, y no en el capítulo de los delitos que atentan contra la Independencia, integridad y libertad de la nación.

CUARTO: Por otra parte tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 13 de Enero del 2013, emitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios.

Este ha sido el criterio de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04¬05-2006, con el n° 186, la cual señala:

"Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal...."(Omissis).. " y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.¬que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”.

Es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en materia de Motivación:

“…entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...' (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545)..."

“....que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...."

Ahora bien, Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra Ia relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: "Carlos Miguel Vaamonde Sojo", estableció que Ia tutela judicial efectiva, "se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Ley Fundamental. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)."

En el mismo fallo, la Sala Constitucional, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que "todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea Ia petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de Ia sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y Ia cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)".

En tal sentido y acreditado como se encuentra, como el Juzgador de Ia recurrida, se limito a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo el Juez de la Recurrida en el Vicio de Inmotivación, lo que trae como consecuencia un Gravamen Irreparable al poner al imputado en un estado de Indefensión, incertidumbre jurídica y desigualdad ante Ia ley.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quienes aquí suscriben, ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2.013, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, en el cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por esta representación Fiscal en fecha 07 de Febrero del 2013, mediante Ia cual se le solicitó la fijación de una Audiencia Especial y en consecuencia Ia citación de las partes, a los fines de imponer a Ia imputada S/2DO. PARRA GUERRERO ANA YURAIMA, C.I. N° 16.604.384, plaza de Ia 3502 Compañía de Policía Militar "Stte. Gabriel Picón González", los derechos que le asisten y la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a Ia Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y Disposición Final Cuarta, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de Ia República Bolivariana de Venezuela, Admita Ia presente Apelación y sea declarada con lugar, acordando Ia nulidad del Auto apelado y ordene Ia emisión de un nuevo auto, que garantice el derecho a Ia defensa y al debido consagrado en los artículos (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de Defensor Público Militar de Mérida, estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“… Al dar contestación a dicha apelación la Defensa debe formarse criterios fundamentado en las siguientes normas:
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Artículo 517. La Jurisdicción Penal Militar se regirá por las Normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código.
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él en cuanto sean aplicables.
Artículo 593. La jurisdicción Penal Militar será ejercida por la Organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgado Permanentes de Primera Instancia
De las normas transcritas se desprenden que la Jurisdicción Penal Militar, es una Jurisdicción Especial, que se regirá por las normativas establecidas en lo referente a la materia penal militar, así como también por disposiciones de derecho común y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto sean aplicables, criterio este igualmente sustentado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación.

Necesariamente debo señalar, el criterio sustentado por la Ciudadana Juez Militar en su decisión en la cual decretó sin lugar, la solicitud Fiscal de convocar a una Audiencia Especial, en donde entre otras cosas señala: "....Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que la Legislación Penal Militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del Sistema de Justicia Militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar señalando que el funcionamiento de Tribunales de Control, los ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a la Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en Funciones de Control, en todo caso sólo se hablan de Juzgados Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en Funciones de Control, como así lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria"

Y más adelante señaló: "... Que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar, al aplicar y poner en funcionamiento el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, estaría supliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como sí se ha hecho para el caso de los tribunales Ordinarios, por cuanto, quedó claro quiénes son competentes para conocer de esta gama de delitos, es decir se delimitó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de control,..."

Considera la defensa, que de aceptar como cierto y valedero este criterio, la Justicia Penal Militar se encontraría al frente de un verdadero limbo e inseguridad jurídica, ya que ningún Tribunal Militar de Control podría aplicar los Procedimientos Especiales para juzgar los delitos menos graves cuyas penas no excedan de ocho (08) de privación de libertad, en flagrante violación de los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permitirían el enjuiciamiento en libertad y posibilitarían la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Estos Procedimientos Especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya vienen siendo aplicados por diferentes Tribunales Militares de Control como es señalado por la representación Fiscal en su recurrida, y que la defensa da por reproducidos, relacionados en los casos presentados, conociendo y decidiendo en acatamiento de la Resolución 2012-0034, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual comento más adelante.

Coincide la defensa con el criterio fiscal cuando señala que en la Jurisdicción Penal Militar se aplicarán las disposiciones del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su Título II, que trata del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves cuya pena de ocho (08) años de privación de libertad.

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
Artículo 592. En la jurisdicción penal militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal no se aplicarán las disposiciones de los títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.

Del contenido de dicha norma, se desprende de una manera tácita y no supletoria cuales son las Disposiciones que se aplicarán en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento menos graves, por lo que tomando en consideración, que los Juzgados Militares de Primera Instancia, son equiparados a los Tribunales de Control en la Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales de Primera Instancia Estadales en función de control, debo señalar la Resolución N° 2013-034 de fecha 12DIC2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los Procesos Penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en sus límites máximos no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial en la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancias Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquellos aplicarán las Normas del Procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De dicha Resolución se desprende, a juicio de la defensa, que los Tribunales Militares de Control son competentes para aplicar los Procedimientos Especiales para Juzgar los delitos menos graves cuyas penas no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, criterio coincidente con el expresado por la vindicta pública en su escrito de apelación.

Finalmente la defensa comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que los delitos, en el caso que nos ocupa como lo son el de Lesiones entre Militares y Abuso de Autoridad no atentan contra la independencia y seguridad de la nación.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la Fiscal Militar Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, estableció en su recurso de apelación un punto previo, en el cual considera que el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, es extemporáneo, por cuanto su solicitud la realizó el siete de febrero de dos mil trece, transcurriendo seis días continuos para la decisión y que por interpretación en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

Este Alto Tribunal Militar a los fines de resolver este punto previo, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 360, de fecha diez de julio de dos mil ocho, Ponente Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La Sala, para decidir, observa: La parte recurrente, señaló la errónea aplicación de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido alegó que la recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación porque contó los días transcurridos para la apelación como días continuos. El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. Asimismo, dispone que en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el tribunal decida no dar despacho. Es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho. El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En cuanto a la noción de “días hábiles” y “días inhábiles”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 del 5 de agosto de 2005, expresó lo siguiente: “… Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal. En tal sentido, la noción de ‘días hábiles’ y ‘días inhábiles’ en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: ‘Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha’. Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto ‘para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal. El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles .En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’. Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, ‘todos los días serán hábiles’. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación. De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de ‘diligencias’ delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal)…”.
Según lo expuesto anteriormente, se observa que el término establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, está circunscrito exclusivamente al proceso de investigación de los hechos punibles y esta actividad corresponde de manera privativa al Ministerio Público, quien es el director de esta fase, con el objeto de buscar la verdad, hacer constar el hecho punible y su esclarecimiento. De allí que la apreciación dada por la Fiscal Militar al artículo citado en precedencia, no se encuentra ajustada a derecho pues la misma partió de una errónea interpretación de la norma.

Igualmente se observa que según lo alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, la apelación fue interpuesta el día jueves siete de febrero de dos mil trece, por lo que luego transcurrieron, el día viernes ocho y los días no computables sábado nueve y domingo diez de febrero; los subsiguientes días once y doce de febrero del mismo año dos mil trece, fueron lunes y martes de carnaval, días estos no hábiles según el calendario judicial; por lo que se infiere que para el día martes trece de febrero de dos mil trece, fecha en que se publicó la decisión, solo había transcurrido como día hábil, el día viernes ocho de febrero; por lo tanto la decisión del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, de fecha trece de febrero de dos mil trece, resultó dictada dentro del lapso establecido en la ley.

Seguidamente, este Alto Tribunal Militar para resolver las denuncias interpuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera denuncia:
“…En consecuencia si nos remitimos al Código Orgánico Procesal, específicamente al Libro Tercero nos vamos a encontrar las disipaciones (sic) referentes a los procedimientos Especiales, el Titulo I Disposiciones Preliminares y el Titulo II Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, si aplicamos nuestras normativa especial prevista en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, quiere decir que es procedente Ia Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Disposición que no es aplicada de manera supletoria ya que la misma nos remite de manera expresa a la aplicación de los procedimiento (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Segunda denuncia:
“…En consecuencia ciudadanos Magistrados de Ia Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este vicio denunciado, nos encontramos en presencia de una Inseguridad Jurídica y desigualdad ante Ia ley, al no existir un criterio unificado en nuestros Tribunales Militares de Control en Ia aplicación de una determinada norma, siendo tratados los ciudadanos de diversas maneras, ante una misma disposición. Situación por Ia cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable Corte Marcial, a los fines de que se unifiquen criterios y de que exista una Seguridad Jurídica e igualdad ante la Ley, en nuestro sistema de Justicia Penal Militar.

Asimismo, las contradicciones entre decisiones o resoluciones judiciales, sean o no del mismo órgano jurisdiccional atentan contra los principios de Identidad de derecho de todo ciudadano, en cuanto los Tribunales den soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente, tal proceder agrava la desconfianza en Ia justicia…”.

Tercera denuncia:
“…No se puede intentar fundamentar la no aplicación del procedimiento de los Delitos Menos Graves, en la excepción prevista en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, al considerar que todos los Delitos Militares previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, atentan contra la Independencia y Seguridad de Ia Nación, cuando eso no es así, ya que el mismo código de manera expresa señala cuales son, en el Capítulo I "De los Delitos contra Ia Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, Sección I De Ia Traición a Ia Patria, Sección II, Del Espionaje, Capitulo II De los Delitos Contra el Derecho Internacional, Capítulo III de Ia Rebelión, pudiendo ser incluido dentro de estos delitos el previsto en el Capitulo IX de los Delitos Contra Ia Administración Militar, específicamente el previsto en el artículo 570 del mencionado código, para lo cual se debe tomar en consideran el Bien Jurídico protegido y Ia magnitud de daño Causado…”.

Por cuanto la primera, segunda y tercera denuncias presentan idénticos argumentos, este Alto Tribunal Militar las resuelve conjuntamente previo el análisis de la normativa jurídica que regula la materia.

Con la promulgación el quince de julio de dos mil doce y entrada en vigencia plena el primero de enero de dos mil trece del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se produce un cambio estructural en los Tribunales de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de la República Bolivariana de Venezuela, así lo deja claramente establecido la exposición de motivos de la precitada ley adjetiva penal, cuando en su Libro Primero, Disposiciones Generales habla de la jurisdicción, en los siguientes términos:

“… En cuanto a la Jurisdicción.
En el Titulo III del Libro Primero se encuentra regulado todo lo que se refiere a la Jurisdicción, delimitándose la competencia para conocer de los procedimientos establecidos en este Código.
De esta manera, no sólo se adapta la terminología del Código a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se realizan otras modificaciones sustanciales, como lo es la supresión de las faltas, dejando únicamente lo relativo a los delitos. En el caso de las faltas, se establece que deberá dictarse una ley que regule el procedimiento respectivo y hasta tanto se dicte, se seguirá el procedimiento establecido en el Código anterior.
Se establece un cambio sustancial en la competencia de los Tribunales, estableciéndose una importante modificación en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, como ya se ha referido anteriormente, al crearse los tribunales de Primera instancia Municipal en funciones de Control, asignándoles competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden, se establecen los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que conocerán de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, y de todos aquellos delitos que no sean de la competencia del Tribunal de Municipio…”. (negrillas de este Alto Tribunal).

Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a los “Procedimientos Especiales” contenidos en el Libro Tercero, el cual establece:

“… Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión de Imputado o Imputada en el trabajo comunitario. Asimismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de os consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…”.

En tal sentido, con respecto a la competencia por la materia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal le atribuyó a los Tribunales de Control competencias distintas según se trate de Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control o de Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, a los Tribunales Municipales en funciones de Control se les atribuyó el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; y los Tribunales Estadales en funciones de Control serán competentes para conocer de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 66 ibidem.

De esta manera, los Tribunales Municipales en funciones de Control deberán aplicar el procedimiento especial contemplado en el Titulo II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello según lo establecido en el artículo 354 y siguientes de dicho Código, entendiéndose por éstos, aquellos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, según mandatos constitucionales y legales, ejercer las funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, tal y como lo establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confieren al máximo tribunal de la República la competencia para crear los circuitos judiciales y organizar los tribunales penales; en ese sentido, establecen dichos artículos lo siguiente:

“Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial…”.

“Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal. En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia ... (omissis).

La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia...”.

En correspondencia a estas facultades constitucionales y legales, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 dictó la Resolución No. 2012-0034, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“… Caracas, 12 de diciembre de 2012
202° y 153°
Resolución N° 2012-0034

El Tribunal Supremo de justicia en ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 267 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. (Omissis)

CONSIDERANDO

(Omissis).

Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico; habiéndosele, en tal sentido, impuesto las competencias otorgadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Final, Titulo I, de la Organización de los Tribunales, para la Actuación en el Proceso Penal, Capitulo I, De los órganos Jurisdiccionales Penales, en sus artículos 504 y segundo aparte del 505, previendo este último que: “La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal supremo de justicia”, en concordancia con la Disposición Final Tercera ejusdem, que dispone que: “La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se establecerá mediante resolución que a tales efectos dictará la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente Código en la Gaceta oficial de la República.”

RESUELVE

Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Título II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto integro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.
Artículo 2: Crear, organizar y poner en funcionamiento conforme al artículo N° 1 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Titulo II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

En relación a la creación del Circuito Judicial Penal Militar y la especialidad de la jurisdicción penal militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delimitó la competencia por la materia de los tribunales militares en la forma siguiente:

“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”(subrayado de este Alto Tribunal). .

Igualmente, el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar de la siguiente manera:

“Artículo 517. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.”.

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la jurisdicción penal militar se regirá por su legislación especial, es decir, por el Código Orgánico de Justicia Militar; las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal serán supletorias, en los casos no previstos en la normativa militar y en cuanto sean aplicables

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en uso de las atribuciones previstas en los artículos 267 y 269 de la Constitución Nacional y artículos 2 y 5 literal “e” de la normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, creó el Circuito Judicial Penal Militar mediante Resolución N° 2004-0009 del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del trece de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se estableció la organización jurisdiccional del mismo, en los siguientes términos:




“… RESOLUCIÓN N° 2004-0009

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo preceptuado en los artículos 2 y 5, literal e, de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena en fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000…


RESUELVE:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 1.- Se crea la Organización Jurisdiccional y Administrativa que se denominará CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, la cual estará bajo la Dirección del Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la autonomía e independencia de los jueces, conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y administrativamente del Ministerio de la Defensa, especialmente en lo que se refiere al presupuesto…

Artículo 20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar estará estructurada de la siguiente manera:
a. La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional.
b. Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.
c. Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.
d. Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.- Se derogan todas las disposiciones que colidan con la presente Resolución.

Artículo 27.- Todo aquello que no esté previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución aparte o mediante manuales o instructivos dictados a tal fin, según sea el caso.”

En la Resolución antes mencionada, se cambia la denominación de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control, de acuerdo a lo establecido en su artículo 22, por otro lado se cambia la denominación de los Consejos de Guerra Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Juicio, según lo establecido en el artículo 23 y se crean los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias con base al artículo 24; todos ellos de la citada Resolución N° 2004-0009.

De la misma manera con posterioridad a la referida creación del Circuito Judicial Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la estructura de la jurisdicción militar. Por una parte el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del diecisiete de enero de 2011, el cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes aplicables”.

Así mismo, el artículo 11 de dicho Reglamento Interno establece la Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar, de la siguiente forma:

“El Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:
a. Una Corte Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal xxxxxxx Constitucional;
b. Tribunales de Primera Instancia:
• Tribunales Militares de Control.
• Consejos de Guerra en funciones de Juicio.
• Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

Por la otra parte el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del veintiuno de marzo de dos mil once, señaló la organización del sistema de justicia militar, de la manera siguiente:

“El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:
1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
2. La Fiscalía Militar;
3. La Defensoría Militar; y
4. Los Órganos Auxiliares de Investigación”.

Dicho esto, observa este Alto Tribunal Militar, que de acuerdo a lo indicado en los cuerpos normativos citados en precedencia, la Jurisdicción Penal Militar es una Jurisdicción Especial y como tal su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se rigen de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar; esto con base al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones, Manuales o Instructivos que a tal fin dicte el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial. En tal sentido, ésta Jurisdicción Especial solo aplicará supletoriamente lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando la normativa especial no regule las cuestiones de su competencia, organización y funcionamiento ó los procedimientos a seguir para la resolución de los casos sometidos a su consideración.

Aprecia esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia cuando hace uso de las facultades constitucionales y legales para ejercer funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial o cuando dicta la Resolución N° 2004-0009, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro publicada en la Gaceta Oficial N° 38021 de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro mediante la cual crea y organiza el Circuito Judicial Penal Militar, lo hace precisamente preservando la especialidad de la jurisdicción penal militar y lo “sui generis” del Circuito Judicial Penal Militar. Esto se ratifica cuando establece el artículo primero de la citada Resolución que el Circuito Judicial Penal Militar dependerá funcionalmente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y administrativamente del Ministerio de la Defensa; igualmente sucede, cuando la precitada Resolución establece expresamente en su artículo 27 que: “Todo aquello que no esté previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución aparte o mediante manuales o instructivos dictados a tal fin, según sea el caso.”

De igual forma, se observa que la Resolución N° 2012-0034 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, que crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en modo alguno modifica ni altera la organización y funcionamiento de la “especialísima jurisdicción penal militar”, puesto que la precitada Resolución no incluyó de manera expresa a los tribunales de la jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial, para aplicar el “Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves”, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años; en otro sentido al atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, lo hizo por razones de extrema necesidad, en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, atendiendo a la realidad que actualmente vive la jurisdicción penal ordinaria y al desarrollo de nuevas políticas carcelarias y penitenciarias.

De esta manera, considera este Alto Tribunal Militar luego del análisis de todos los instrumentos jurídicos antes señalados, que la especial jurisdicción penal militar, continúa con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó el sistema inquisitivo y estableció el sistema acusatorio. Por consiguiente, al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación, organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Alzada que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, en todos los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de control adscritos al Circuito Judicial Penal Militar.

Hechas las precisiones precedentes, esta Alzada concluye que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción penal militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable; toda vez, que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá manifestarlo de manera expresa, sea por resolución aparte o mediante manuales de organización y funcionamiento dictados para tal fin. Así se declara.

En cuanto a la última denuncia señalada por las recurrentes, referida a la inmotivación, se observa que:

“CUARTO: Por otra parte tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 13 de Enero del 2013, emitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, se encuentra completamente inmotivado…”.

De la lectura del auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, se observa que la juzgadora argumentó lo siguiente:

“…Concluye esta juzgadora que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar, al aplicar y poner en funcionamiento el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, estaría cumpliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como si se ha hecho para el caso de los Tribunales Ordinarios, por cuanto, quedó claro quiénes son competentes para conocer de esta gama de delitos, es decir se delimitó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, tal como lo prevé el artículo 65 del código Orgánico Procesal Penal, y como la Jurisdicción Penal Militar no fue incluida al momento de establecer la modificación sustancial en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, siendo así y tal como lo señala la propia constitución nacional en su artículo 261, debe entonces interpretarse que efectivamente la organización y modalidades de funcionamiento seguirán siendo las mismas que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuarán funcionando como los Tribunales Militares de Primera Instancia Estadal en funciones de control, y se aplicará el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito…”.

Considera este Alto Tribunal Militar, que del contenido anteriormente transcrito se evidencia una correcta explicación y concatenación de los argumentos que la llevaron a decidir sobre la no aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en la causa seguida a la ciudadana Sargento Segunda ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, tomando como base para ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Orgánico de Justicia Militar en materia de competencia y la Resolución N° 2012-0034; por consiguiente, la razón no asiste a las recurrentes Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, debido a la correcta existencia de los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó el tribunal aquo su decisión.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ y Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, fundamentado en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por esa representación Fiscal en fecha siete de febrero de dos mil trece, sobre la fijación de una Audiencia Especial y en consecuencia la citación de las partes, a los fines de imponer a la imputada Sargento Segundo ANA YURAIMA PARRA GUERRERO, de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 361 y Disposición Final Cuarta, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha trece de febrero de dos mil trece.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA






LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida estado Mérida, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _088-13_ y se participó al ciudadano ALMIRANTE EN JEFE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 089-13 0____6

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE