REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa: CJPM-CM-015-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.250, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.776.794, en fecha veinte de marzo de dos mil trece, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, contra los supuestos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte de la Jueza Militar Décima Quinta de Control, CAPITANA CARELIS GALLUZZO ASCANIO.
El accionante se encuentra actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en “La Pica”, Maturín, Estado Monagas.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“… DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…) Ahora bien señores Magistrados, es el caso que estando en las instalaciones del Circuito Judicial me anuncie y la respuesta fue que la ciudadana jueza se encontraba ocupada, estando presente se le dio entrada a otra designación con fecha de hoy 19-03-2013, la cual se procesó de manera diligente y se le fijo la hora de 11:00 a.m. del mismo día para la realización de la respectiva audiencia.
Con este comportamiento se violenta el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia la violación del Principio contenido en el Articulo 49, numeral 1°, del derecho a la defensa y asistencia jurídica, como derechos inviolables, de igual manera se violenta flagrantemente el Principio de igualdad ante la Ley, contenido en el Artículo 21 de nuestro texto constitucional al juramentar a un defensor que presentó la designación el día de hoy 19-03-2013.
Lo más grave es que el día de miércoles 20 de marzo de 2013 vence el lapso para apelar del auto que privó de la libertad a mi representado. Es decir que la ciudadana jueza pretende violentarle el derecho de ejercer la apelación del auto que lo privó de libertad.
Es el caso, que mi representado estuvo asistido por la Defensora Pública Dra. Reina Maita, quien diligentemente solicito Copia Certificada de la decisión dictada el día 13 de marzo de 2013, relacionada con la privativa de libertad del Mayor (EJB) LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, para ejercer el recurso correspondiente contra la referida decisión y hasta la fecha el Tribunal no las ha entregado, se consigna el comprobante de de (sic) solicitud marcado "B", para que surta su efecto legal.
Este comportamiento de la funcionaria Público (sic) de Justicia es violatorio de (sic) debido proceso, pues, se trata de un derecho del imputado, que trata de evitar el acceso a las copias certificadas de la decisión dictada en la fecha mencionada, que le niega el derecho de ser asistido oportunamente por la defensa designada.
Honorable (sic) Magistrados del circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, si la Jueza ciudadana Capitana Carelis Celeste Galluzzo Ascanio hubiera dado curso legal a la juramentación del abogado defensor y hubiese entregado oportunamente las copias certificadas, esta representación hubiese podido revisar la causa ejercer el derecho de apelar de la decisión que privó de la libertad al al (sic) Mayor (RJB) LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta decisión tomada en esa audiencia igualmente es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al no observar la referida Jueza el contenido del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que debió hacer en ejercicio de la tutela judicial efectiva, era juramentar al defensor dentro de las 24 horas siguientes de recibida la designación del imputado.
Con el retardo en la entrega de las copias certificadas causo un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, por lo tanto les quiero traer a colación a este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe.
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia.
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis…)
Asimismo, esta representación considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
"(...) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medíos o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de las partes (…).”
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...".
Vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta representación considera que se violó flagrante del artículo 49 antes transcrito, con !a decisión tomada por la Jueza al no juramentarme dentro del lapso establecido para ello, el cual indica el procedimiento a seguir por e! Juez en el Artículo 141 del C.O.P.P. que señala textualmente:
"El nombramiento del defensor o defensora una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. Esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designada (sic) o defensora designada por el imputado o imputada"
Todo ello en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal, por tanto el orden establecido para y por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes, como ha sucedido en e! caso que nos ocupa en relación al imputado.
La Juez Militar en función de control ciudadana Capitana Carelis Celeste Galluzzo Ascanio subvirtió el orden procesal; dicho comportamiento coloca en estado de indefensión a mi representado en su condición de imputado violando el derecho de garantía del debido proceso y asistencia jurídica, el derecho a la defensa establecidos, en el antes citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello se violentó el derecho a la igualdad de partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21 y 26 eiusdem.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, solicito que se declare CON LUGAR esta acción de Amparo y en consecuencia se me juramente en el cargo, se ordene a la ciudadana jueza la entrega de las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo de 2013 y que fije el computo de los días para ejercer el recurso de apelación del auto referido.
Como consecuencia de los hechos aquí narrados y con base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuran expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
Solicitamos se decrete el AMPARO JUDICIAL de los derechos constitucionales a favor de Mayor (EJB) LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO (Imputado) el cual resulta ser el LESIONADO en e! presente caso, en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Monagas que lleva la causa, para lo cual solicitamos la aplicación de los artículos 1, 2, 7, 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida de inmediato, tal como la naturaleza del caso lo amerita y pueda gozar del derecho que le corresponde por ley.
Solicito se le aplique a esta solicitud el procedimiento a que se contrae la norma establecida en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sustanciación de este procedimiento se apliquen los principios de Oralidad, Brevedad y no sujeción a (sic) formalidad, establecidos en el Art. 27 del Texto Constitucional…” (negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, contra los supuestos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte de la Jueza Militar Décima Quinta de Control de Maturín, estado Monagas, Capitana CARELIS GALLUZZO ASCANIO, mediante la cual el accionante solicita que se restablezcan los derechos constitucionales del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millán), mediante la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante y por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los presuntos hechos lesivos para los intereses del imputado, por parte de la Juez Militar del Tribunal Militar Décimo Quinto de Maturín, estado Monagas, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional es la competente para conocer la acción de amparo y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que, según lo manifestado por la accionante abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín negó la respectiva juramentación después de su nombramiento como defensora privada del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO y además se demoró en la entrega de las copias certificadas del auto de fecha trece de marzo de dos mil trece, ocasionando la imposibilidad de impugnar el auto dictado por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.
Ahora bien, este Alto Tribunal Militar observa que cursa inserto al expediente de la presente causa, copia fotostática del acta de juramentación de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en la cual la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, fue juramentada como defensora privada del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que en fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, se recibió en el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, escrito suscrito por el ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, en el cual exonera a la ciudadana abogada REINA MAITA, de su obligación como su defensora y en su lugar designa a la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, para que lo represente durante el curso del proceso que se encuentra abierto en su contra en el Tribunal Militar antes mencionado.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De las citadas normas constitucionales se desprende que, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, son garantías fundamentales del proceso y por consiguiente elementos esenciales para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltándose en el ámbito judicial que todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un defensor privado o público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso, tal y como se indica en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES:
“…Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le imponen el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni deberse tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su Sentencia N° 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “…una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma previa en el artículo 49 ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general…”
Por consiguiente, de la norma antes transcrita se concluye que los jueces conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen la obligación de velar por la regularidad y el control del proceso, sin establecer formalismos excesivos que limiten las facultades de las partes, ya que los lapsos procesales no pueden contraponerse a los fines de la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.
De ahí que, en el caso bajo análisis, el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación debió iniciarse desde el día en el que la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, fue juramentada como defensora del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, es decir, en fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, tal y como consta en el expediente de la presente causa.
Siendo esto así y en virtud de lo antes expuesto visto lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, esta Corte de Apelaciones, al no constatar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al considerar que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales cesó con la juramentación de la mencionada profesional del derecho, con la entrega de las copias certificadas solicitadas y con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente contra el auto de fecha trece de marzo de dos mil trece, emanado del Tribunal Militar presunto agraviante, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Mayor LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, en fecha veinte de marzo de dos mil trece, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, contra los presuntos hechos lesivos para los intereses de su representado, por parte de la Jueza Militar Décima Quinta de Control, Capitana Carelis Galluzzo Ascanio.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-079-13 , se notificó al General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar e igualmente se le participó al Almirante en Jefe DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 080-13.17-1 .
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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