REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUE ANTONIO PERNIA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-018-13.

Corresponde a la Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.973.362, domiciliado en Barrancas Parte Alta, vereda Sinaí, casa Nº S-1, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276.344.42.42 / 0426-577.04.04.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público Militar de La Fría, estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El ocho de marzo de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el que expuso:
“… Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN Y TENIENTE IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENARES, en nuestro carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 numerales 2º artículo 445 eiusdem, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión que Decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa en relación al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARAMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem y por el cual se acusó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.362, identificada por el Tribunal con la nomenclatura Nº CJPM-TM13C-012-13, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha 19 de Febrero de 2013 y publicada íntegramente en fecha 22 de 2013, recurso que presentamos en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 24 de enero de 2013, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, presento (sic) Acusación Penal en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.362, domiciliado en Barrancas Parte Alta, vereda Sinaí, Cara (sic) Nº S-1, San Cristóbal-Estado Táchira; teléfonos: 0276-344.42.42/0426-577.04.04; plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por considerar que el referido ciudadano es responsable, en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem.

Se inicia Investigación Penal Militar signada con el Nº FM36-010-12, EN FECHA 25 DE Junio de 2012, vista la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, recibida por este Despacho Fiscal, Nº 0526, de fecha 19 de Junio de 2012, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.362, quedando demostrado en la Fase Preparatoria de la Investigación, que efectivamente el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Jesús Orlando Varela Camargo, en fecha 09 de Junio de 2012, se encontraba desempeñando un servicio en el Punto de Control Fijo “Peracal”; así como también, que en esa misma fecha, el mencionado Tropa Profesional, salió de comisión, a las 17;30 horas aproximadamente, a los fines de verificar una información recibida por el Comandante del Pelotón y que para tales efectos le fue asignada una Pistola P.G.P., Browning, calibre 9mm, serial Nº T13432; que al regresar de la comisión dicho Sargento portaba su arma de reglamento, pero al descender del vehículo militar en el cual se trasladó, dejo olvidada allí el arma, de forma descuidada, aprovechando un tercero no identificado este descuido para sustraer el arma del vehículo, siendo días después, hallada dicha arma de fuego a pocos metros del Punto de Control Fijo, sin la munición en ella contenida, en razón de estos hechos y de las demás diligencias de investigación que corren insertas en el expediente, en fecha 30 de Octubre de 2012, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, Imputó formalmente al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.362, por la presunta comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem; siendo asistido en este acto por la Teniente Berenda Molina Rangel, Defensora Público Militar de San Cristóbal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Durante el trascurso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la sede del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, la Fiscalía Militar expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la Acusación en contra del imputado Sargento Mayor de Segunda Jesús Orlando Varela Camargo, por ser responsable en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Una vez presentada la Acusación, el Juez Militar procede a: “PRIMERO: declara inadmisible la acusación. SEGUNDO: decreta el SOBRECEIMIENTO DE LA CAUSA…de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, fundamentando su decisión en que:

“...situación esta que en el caso de marras no se ha materializado, pues de las actas que conforman el expediente así como de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, se desprende que el Ministerio Público Militar, no aporto a la investigación a través de una prueba contundente, si el arma tipo pistola, objeto de la presente investigación penal militar, realmente es un efecto o bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación que evidencia una investigación por parte del Ministerio Público Militar, deficiente ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional,…”(negrilla y subrayado nuestro).

Hace mención el Juez Militar, que el Ministerio Público Militar en relación a los hechos imputados, establecen que el grado de responsabilidad en el delito atribuido al imputado, es de carácter culposo, al respecto expresa:

“… criterio que este Órgano Jurisdiccional no comparte con el Ministerio Público, ya que considera que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no admite culpa, es un delito esencialmente doloso, tal como lo describe el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, (…) y exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, obtenga algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal,…” (negrilla y subrayado nuestro).

Continúa diciendo el Tribunal Militar en relación a la investigación realizada por el Ministerio Público:

“…Considera este Tribunal Militar que no se cumplió a cabalidad con una investigación exhaustiva, por parte del Ministerio Público, quienes no aportaron, promocionaron, ni demostraron en la presente causa, algún elemento probatorio que demostrara la propiedad real del arma, que fue objeto de la presente causa, no pudiendo de esta manera ciertamente atribuirle al acusado, la comisión del delito militar que se investigó,…” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, al analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente y de las pruebas que fueron explanadas en el escrito acusatorio y ventiladas en la Audiencia Preliminar, consideró que las mismas no fueron suficientes y consistentes para demostrar la propiedad real del arma y que la misma efectivamente es un efecto perteneciente a la Fuerza Armada; toda vez que considera necesario se presente el Acta de Movimiento de Materia o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos, para demostrar así que el arma de fuego, tipo Pistola P.G.P., Browning, calibre 9mm, serial T13432, efectivamente pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende, que en la presente investigación, estamos en presencia del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y, por lo tanto decide no admitir el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público Militar; lo que en definitiva culmino con el decreto de Sobreseimiento del acusado de los cargos fiscales por el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en vista de que consideró el juzgador, que no se logró demostrar que el arma por el cual se inició la investigación, fuese propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aún y cuando, en las actas que conforman el expediente riela el Dictamen Pericial de la Experticia realizada al arma de fuego, donde se evidencia, el troquel y/o seño del Estado Nacional y letras que se evidencia que el arma de fuego estaba adscrita a dicho Unidad Militar; no tomando en consideración tampoco el representante del Órgano Jurisdiccional Militar, que el imputado admitió los hechos por los cuales se acusó y que el arma de fuego que portaba para la fecha, efectivamente era un arma adscrita a la Unidad y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de La Fría, este Despacho Fiscal considera que es procedente la interposición del Recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 433, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso solo podrá fundarse: 2º Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

(…)

En el caso de marras, conviene destacar que el juzgador en la motivación de la decisión dictada, para fundamentar la Inadmisibilidad de la Acusación y el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.973.362, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem, expone:

“… ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad, en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,…”(negrilla y subrayado nuestro).

“… criterio que este Órgano Jurisdiccional no comparte con el Ministerio Público, ya que considera que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no admite culpa, es un delito esencialmente doloso, tal como lo describe el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, (…) y exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, obtenga algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal,…” (negrilla y subrayado nuestro).


“…Considera este Tribunal Militar que no se cumplió a cabalidad con una investigación exhaustiva, por parte del Ministerio Público, quienes no aportaron, promocionaron, ni demostraron en la presente causa, algún elemento probatorio que demostrara la propiedad real del arma, que fue objeto de la presente causa, no pudiendo de esta manera ciertamente atribuirle al acusado, la comisión del delito militar que se investigó,…” (negrilla y subrayado nuestro).

1º En relación a la Falta de Motivación:

(…)

Dicho esto, considera este Ministerio Público Militar, que el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, incurrió en una Falta de Motivación, pues se evidencia de la decisión de la misma, que esta no contiene razones o elementos de juicio que de manera explícita o implícita permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que fundamenta tal decisión, basando simplemente en criterios vagos, tal como lo expresa al señalar: “…ya que a criterio de quien aquí decide, esta es la prueba de mayor relevancia o notabilidad, en los casos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, pues es mediante el acta de Movimiento de Materias, o Acta de Asignación de Armamento, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, es que fehacientemente se demuestra su pertenencia a la República por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,…” (negrilla y subrayado nuestro).No estableciendo el Tribunal concretamente los fundamentos jurídicos en los cuales se basa para dictar la decisión que pone fin a la causa en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que como se evidencia de la transcripción de la motivación de la decisión dictada, que el Tribunal Militar, fundamenta la misma en juicios de valor personal, cuando menciona “…ya que a criterio de quien aquí decide…”, pues aunque ciertamente una de las maneras de demostrar que un efecto (armas, municiones, etc), son propiedad de la Fuerza Armada, sería el Acta de Movimiento de Materia, no debe el Órgano Jurisdiccional fundamentar su decisión en un solo elemento, obviando los demás elementos de convicción y pruebas promovidas en el escrito acusatorio; dándole así el Tribunal Militar un valor de Prueba Tarifada al Acta de Movimiento de Materia, reconociéndola como única prueba o prueba reina, obviando aquellos casos, en que por el tiempo de uso y/o asignación de los elementos a la Fuerza Armada, pudiesen no existir las mismas en los archivos y/o registros de las Unidades; tal como lo establecía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo sistema Inquisitivo conllevaba un régimen probatorio tarifado, situación esta que fue modificada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impone al Juez, en su artículo 22, la obligación de apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(…)

En este sentido ciudadanos Magistrados, considera este Despacho Fiscal, que existe una evidente Falta de Motivación por parte del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, toda vez, que a criterio propio, da por sentado, que el único elemento capaz de demostrar la propiedad de un efecto de la Fuerza Armada Nacional, es el Acta de Movimiento de Materia, emitida por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada, al no explanar en su decisión, los elementos jurídicos en los cuales fundamenta la misma, insinuando tácticamente, la posibilidad de que las Unidades Militares, cuales quieren que sea su componente, estén haciendo uso de armas y municiones no adscritas y/u orgánicas a las mismas, pues no valora, tal como lo menciona el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos restantes, que evidencian la propiedad del arma objeto de la investigación con la Fuerza Armada Nacional.

Igualmente, debe hacer mención este Ministerio Público Militar en este punto, al criterio planteado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, en cuanto a la calificación adoptada por la Representación Fiscal en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional “Culposa”; hace mención dicho Órgano Jurisdiccional en cuanto este punto:

“… criterio que este Órgano Jurisdiccional no comparte con el Ministerio Público, ya que considera que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no admite culpa, es un delito esencialmente doloso, ...., …exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, obtenga algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal… razón por la cual nos encontramos en presencia de un delito netamente doloso, es decir, debe existir el animus del sujeto activo de aprovecharse u obtener algún beneficio del objeto sustraído,…”.(negrilla y subrayado nuestro).

En este punto, señala el ciudadano Juez de Control, que a su criterio, el delito por el cual acuso el Ministerio Público Militar, no admite culpa, que es delito netamente doloso, consideración esta que fundamenta solo en doctrina, señala el representante del Tribunal Militar: “Exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, abstenga algún provecho personal, o algún beneficio, o alguna utilidad personal…”; exigencia esta que no está señalada en nuestro Código Castrense, establece el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas armadas”. Se evidencia de la norma transcrita, que en ningún momento el legislador hace la exigencia, que tal sustracción debe hacerse con la finalidad de obtener un provecho personal y/o algún beneficio, pues tal como lo señala el Tribunal Militar, si ese fuese el espíritu del legislador, lo hubiese señalado expresamente, tal como lo hizo en otros tipos penales, como por ejemplo, el Abuso de Autoridad, donde establece en la coletilla del numeral 1º del artículo 509: “o que se reflejan exclusivamente a su interés o provecho personal”; resulta desde todo punto de vista, para este Despacho Fiscal, que tal aseveración carece de fundamento, pues no precisa el Tribunal, en base a qué norma jurídica sostiene tal motivación. En este mismo orden de ideas, menciona el Juez de Control, que el Ministerio Público Militar, en su investigación no refleja el animus del sujeto activo de aprovecharse u obtener algún beneficio del objeto sustraído, es evidente que no se refleja, pues en ningún momento el Ministerio Público señaló que tal sustracción haya sido con la intención de aprovecharse, por el contrario, califica y acusa por un tipo penal “Culposo”, pues se evidenció en la investigación, que en ningún momento el Acusado tuvo la intensión (sic) de sustraer el arma objeto de la investigación, por el contrario incurrió en una negligencia por inobservar las leyes y reglamentos militares, quedando tal grado de responsabilidad evidenciado en la propia declaración del imputado, realizada en la Audiencia Preliminar, donde señaló: “a continuación admito los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la suspensión condicional del proceso comprometiéndome a cumplir con la obligación que me imponga el tribunal.

Por último, observa este Representación Fiscal, en cuanto a la causal de Sobreseimiento considerada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, para decretar el mismo en cuanto al delito por el cual se acusó, el referido Tribunal decide así:

“(…) SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…), Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es importante señalar esta disposición legal, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual textualmente establece: “Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando: 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Indica el Juzgador en su escrito de Motivación, que: “…SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, … ya que el estudio pormenorizado de las actas que integran la presenta (sic) causa así como los medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio Público Militar, no se encuentra inserto documento alguno que demuestre fehacientemente, que el arma que origino la presente causa, sea propiedad de la Fuerza Armada Nacional tal como acta de movimiento de materia emitida por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada (DAEX) en donde se le asigne al componente respectivo dicho armamento, y el cual le otorga la categoría de ser un bien propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”; (Subrayado nuestro). Dicho así, a todas luces se evidencia una Falta de Motivación por parte del Tribunal Militar de Control, al no expresar claramente los razonamientos jurídicos en los cuales fundamenta tal decisión que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, sin explanar justificadamente tal aseveración, dejando un vacío en la decisión que al respecto decreta.

Analizados como son estos supuestos, no puede decirse que concurren ambos como causal del Sobreseimiento, pues, si el hecho no se realizó, obviamente no puede atribuírsele ni al imputado ni a ninguna otra persona, pues no existe ningún hecho típico, antijurídico y culpable del que pueda señalarse como responsable a un sujeto. En relación al segundo supuesto, no puede atribuírsele al imputado o imputada, es bien clara la norma; debe entenderse entonces en relación a este supuesto, que efectivamente el hecho SI ocurrió, pero que en el caso concreto a que se refiera, no puede el mismo ser atribuido al imputado o imputada, siendo así, muy clara la falta de motivación en la decisión, pues a toda luz, quedó demostrado la existencia del hecho y la comisión por parte del acusado, siendo así, improcedente tal decisión, en fundamento a lo establecido en esta norma adjetiva penal.

2º En relación a la Ilogicidad de la Motivación:

Quedo (sic) probado en la fase de Investigación y ratificado en Audiencia Preliminar, que el acusado Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, efectivamente incurrió en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Culposa, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que mencionado Tropa Profesional Admitió los hechos por los cuales se acusó, es decir, que por obrar con imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos y órdenes militares permitió la sustracción de un arma de fuego tipo Pistola Gran Potencia, calibre 9mm, Marca Browning, serial Nº T13432, adscrita al Parque del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; lo que evidencia claramente su responsabilidad en los hechos por los cuales se acusa; circunstancia esta que ha debido ser tomada en cuenta por el juzgador al momento de decidir, razón por la cual, considera la Fiscalía Militar existió ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es de resaltar lo señalado en el artículo 22 eiusdem que establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negrila y subrayado nuestro). En este sentido, hay que analizar las reglas de la lógica, las cuales a criterio de la Fiscalía Militar no fueron aplicadas por el Tribunal Militar Décimo de Control de La Fría al dictar el Decreto de Sobreseimiento, en vista de que quedo (sic) demostrado con las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, las cuales fueron suficientes, pertinentes, licitas y vinculantes, para demostrar la conducta del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, así como que él mismo incurrió en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposa, pruebas estas que de manera ilógica fueron desestimadas por este Tribunal Militar de Control, quien en la Motivación de su decisión era reiterativo al decir que las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar resultaban insuficientes, toda vez que para criterio de este órgano jurisdiccional, era indispensable presentar el acta de Movimiento de Materia, emitido por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, que corroboraba que el arma objeto de la investigación efectivamente era propiedad de la Fuerza Armada Nacional, que a consideración de dicho Tribunal no se demostró que efectivamente existiese una Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del acusado.


PETITORIO

Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de este Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:

• Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.

• Declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación Interpuesto en contra de la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, que Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.973.362, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se declare la Nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 que Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.973.362, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control de La Fría, la cual es recurrida en el presente escrito.

• Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante un Tribunal Militar de Control distinto al que dicto la referida decisión”.

(…)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, el ciudadano Teniente Coronel WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de Defensor Público Militar de La Fría, estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, en los siguientes términos:

“… Quien procede; Teniente Coronel. Wilfredo Díaz Carrero en mi carácter de defensor Público Militar de la Fría Estado Táchira de conformidad con la atribución conferida en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los Artículos 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y lo establecido en los Art. 12 y 127 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal vigente procedo ante su competente autoridad, dentro del lapso establecido, de acuerdo a lo señalado en el Art. 446 (ejusdem) con el fin de consignar formal contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Teniente de Fragata Laura Coromoto Meza Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal Estado Táchira en contra de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CULPOSA. Por el cual se acusó a mi patrocinado Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.973.362, identificada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría con la nomenclatura Nº CJPM-TM13C-012-13, decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2013 y publicada íntegramente en fecha 22 de Febrero del año 2013 contestación del Recurso que esgrimo de la manera siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de enero de 2013, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, presento Acusación Penal en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, de estado civil casado, de profesión Militar Activo, domiciliado Barrancas Parte Alta, vereda Sinaí, casa Nº S-1, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276.344.42.42 / 0426-577.04.04; plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por considerar que el referido ciudadano es responsable, en la presunta comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el Artículo 435 (ejusdem).

Se inicia investigación Penal Militar signada con el Nº FM36-010-12, fecha 25 de junio de 2012, vista la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, recibida por ese Despacho Fiscal, Nº 0226, de fecha 19 de junio de 2012, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “MOROTUTO”; de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, señalando en la Fase Preparatoria de la Investigación que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, en fecha 09 de junio de 2012, se encontraba desempeñando un servicio en el Punto de Control Fijo “Peracal”; que en esa misma fecha, el mencionado Tropa Profesional, salió de comisión, a las 17:30 horas aproximadamente, a los fines de verificar una información recibida por el Comandante del Pelotón y que para tales efectos le fue asignada una Pistola P.G.P.; Browning, calibre 9mm, serial Nº T13432; que al regresar de la comisión dicho Sargento portaba el arma, aprovechando un tercero no identificado este descuido para sustraer el arma del vehículo, siendo días después hallada dicha arma de fuego a pocos metros del Punto de Control Fijo, sin la munición en ella contenida, en razón de estos hechos, en fecha 30 de Octubre de 2012, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, Imputó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, por la presunta comisión delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el Artículo 435 (ejusdem); siendo asistido en ese acto por la Teniente Beneranda Molina Rangel, Defensora Público Militar de San Cristóbal Estado Táchira.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la Sede del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría del Estado Táchira, la Fiscalía Militar acusó formalmente a mí representado, es decir, al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, por el Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de manera Culposa, previsto en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa Pública Militar conociendo detalladamente los hechos por los cuales se persigue penalmente al supra nombrado ciudadano y los fundamentos de Derecho en pro y en contra de su persona; solicita al Ciudadano Juez de la causa, acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, una vez el justiciable admita los hechos y su responsabilidad en el mismo. Como también indica que el proceso penal en contra de mi defendido se ha desarrollado en flagrante violación a los principios universales de humildad y buena fe.

La Fiscalía Militar; aplicando la regla de la sana crítica, la máxima de experiencia y de la lógica pudo haber finalizado el proceso respondiendo al Principio de Oportunidad establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3, en virtud que mi patrocinado fue sancionado Administrativamente con ocho (08) días de Arresto severo, sanción que desmoralizó su espíritu militar, además de traslado hacia una Unidad que afecta su estabilidad profesional y familiar. En ese sentido, se considera desproporcionada la aplicación de la pena, habida cuenta que las acciones de los funcionarios de justicia deben exaltar los valores morales, la equidad, la nobleza; como pilares fundamentales de su vida profesional, y el carácter fuerte cuando es necesario por la salud de las instituciones y de la patria. Tomando como premisa la idea anterior; la causa penal en contra del referido profesional militar, pudo finalizar el Proceso con un Principio de Oportunidad, conociendo su intachable perfil profesional y más aún, cumpliendo labores de Seguridad en un Punto de Control fijo de la Fuerza Armada Nacional, de los de mayor exigencia, sabiendo que es una frontera extenuante para el Personal Militar, por su agitación y stress.

En descargo de mi patrocinado, se alega lo siguiente:

• que el hecho evidentemente es Culposo.
• que su Hoja de Vida Profesional es límpida e intachable,
• que fue en pro de la lucha contra los delitos de Extorsión y secuestro en la Frontera.
• que puso en riesgo su vida; como ejemplo de los múltiples compañeros caídos en la Frontera cumpliendo con su deber.

Respetuosamente, cabe agregar que, aplicando la verdadera justicia en cualquier recinto jurídico del universo hubiese sobreseído totalmente al justiciable.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Ahora bien, interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de sobreseimiento de la Causa Penal Militar CJPM-TM13C-012-13, decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de la fría del Estado Táchira, a favor del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposo.

Considera la Defensa Pública Militar necesario contestar el recurso de Apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de hacer cumplir a cabalidad con las garantías constitucionales, especialmente la establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, de la Tutela Judicial Efectiva.

Importante es resaltar que, el Ciudadano Juez de la causa fundamentó la inadmisibilidad de la Acusación y decretó el Sobreseimiento por las razones citadas a continuación: se decreta el Sobreseimiento de la Causa… “ya que el estudio pormenorizado de las actas que integran la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación del Ministerio Público Militar, no se encuentra inserto documento alguno que demuestre fehacientemente que el arma que originó la presente causa sea propiedad de la Fuerza Armada Nacional (DAEX) en donde se le asigna al Componente respectivo dicho armamento, el cual le otorga la categoría de ser un bien propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …(..)” “criterio que este Órgano Jurisdiccional no comparte con el Ministerio Público ya que considera que el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, no admite culpa, es un Delito esencialmente doloso, …, … exige nuestro legislador que el sujeto activo civil o militar, obtenga algún provecho personal, o algún beneficio o alguna actividad personal…”

En relación a la Motivación de la Sentencia:

En relación a la Sentencia Definitiva es oportuno comentar la motivación de la sentencia, pues el Ciudadano Juez no fue “VAGO” (cita de la Fiscalía Militar), al argumentar y fundamentar la decisión de sobreseer la Causa; analizando su razonamiento se percibe la certeza judicial y moral con que dirimió el proceso.

Él aplica los principios de la logicidad en su sano juicio y determina con sabiduría social y jurídica cual es el hecho valedero y cual no, demostrando de esa manera que actuó apegado a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias, de la psicología, de la equidad y nobleza; primeros valores en el perfil de un funcionario de Justicia Militar.

(…)

En este sentido no incurre en el vicio de falta de motivación por explicar de manera precisa los argumentos explanados, cumpliendo con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias, sin infringir garantías fundamentales a mi defendido, como el Principio de Presunción de Inocencia y el debido Proceso. Pues, en la sentencia recurrida el juzgador indica cuales son los criterios jurídicos esenciales en su resolución judicial; decisión razonada en el Derecho Positivo Vigente.

(…)

PETITORIO

Ciudadano Magistrado, en base a los argumentos de Hecho y de Derecho expuestos; solicito a ruego a ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de apelaciones lo siguiente:

• Que no admita el Recurso de Apelaciones solicitado por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, ante el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en La Fría Estado Táchira.

• Que declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 22 de Febrero del Año 2013, emitida por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en La Fría Estado Táchira, que decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, por la presunta comisión delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposa, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

• Que se ratifique la Sentencia de fecha 22 de Febrero del Año 2013, emitida por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en La Fría Estado Táchira, que decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.362, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

• Que niegue la petición de la Fiscalía Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de reponer la Causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. (…)”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, fue hecho conforme a los requisitos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

(…)

Al subsumir el recurso de apelación interpuesto en el artículo anteriormente citado, esta Corte Marcial, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En tal sentido, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación conforme a estos requisitos, esta alzada aprecia que el mismo se hizo en tiempo hábil, por la persona legitimada, y que es una decisión recurrible; en consecuencia, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, el mismo es ADMISIBLE y así se decide.

Asimismo esta Corte Marcial observa que, por tratarse de un sobreseimiento, el presente recurso de apelación debe equipararse a una sentencia definitiva, por cuanto pone fin al proceso, según lo expresado en sentencia Nº 022, de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“… la decisión que decrete el sobreseimiento … en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la misma manera, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes 28 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Sexta con Competencia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Mayor de Segunda JESÚS ORLANDO VARELA CAMARGO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día martes 28 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 085-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE