ASUNTO: KP02-V-2009-004785.
DEMANDANTE: EDUVIMAR MENDOZA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.825.701.
ASISTIDO: por Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: ERNESTO AMARU LUCENA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-13.866.469.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana EDUVIMAR MENDOZA AGUERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ERNESTO AMARU LUCENA PEREZ, Padre biológico, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda escuchar la opinión del beneficiario; la parte demandada se dio por citada, (F. 08 y 09) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 11 y 12); oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejo constancia de la asistencia de las partes y no llegaron a un acuerdo, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación. En fecha 28/04/2010, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar, y por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, así como del vencimiento del lapso probatorio; en fecha 07/05/2010, mediante auto el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos: la opinión del beneficiaria y la pruebas de informes requeridas. Obra a los folios 114 al 123, respuesta de la fiscalía y clínica caníbal, requerida por este tribunal. Al folio 128, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la niña a emitir su opinión. Al folio 136, se recibe respuesta requerida al Circuito Judicial Penal del estado Lara. Obra a los folios 157 al 159, informes psicológicos practicado al padre biológico.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por la madre con respecto al adolescente NERIO XAVIER, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 11 y 12). De igual modo, cursa a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de citación del ciudadano ERNESTO AMARU LUCENA PEREZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la parte actora y demandada comparecieron a la reunión conciliatoria, y no llegaron a un acuerdo; y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que el demandado promovió prueba que se consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
1. Obra al folio 03 del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual demuestran el vínculo filiatorios existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Riela a los folios 19 al 64, consta informe médico en el cual se establece el tratamiento por el cuadro de HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL que padece la niña, así como los gastos que genera dicha padecimiento, dentro de las documentales consignadas son facturas de pagos de enseres y artículos de limpieza requeridos por la niña, al igual de las copias de las factura del pago de mensualidad de la guardería de la niña.
Pruebas de la parte demandada:
• Obra a los folios 69 al 100, facturas de pago de consultas médicas, pago de seguro médico y de enseres de uso diarios para el mantenimiento de la niña, así como la copia simple del expediente de ofrecimiento de obligación de manutención.
Esta juzgadora observa del cúmulo probatorios presentado por la madre y el padre, se ve reflejado que ambos han cubierto en la medida de sus posibilidades las necesidades que ha requerido la niña, y es oportuno señalar, que el presente expediente es para determinar el régimen de frecuentación de la niña para con el padre no custodio y no el estableciendo de la obligación de manutención, por esta razón esta juzgadora las desecha las documentales presentadas por ambos padres, por el deber ineludible que tiene todo padre y madre, siendo custodio o no de su hija en el cubrir las necesidades básicas de vida de sus hijos, ya que por derecho natural son los primeros llamados a resguardar su integridad física, alimenticia y emocional de la misma.
TERCERO: del informe psicológico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario: Se observa que en autos constan Informe psicológico practicado a la parte demandada, del cual se desprende de las observaciones realizadas: “es importante para los padres procesar los acontecimientos vividos como parejas para superarlos y no influir en la relación de la niña con ellos, siendo así que se le negaría el derecho a ser una niña con familia que puede acercarse afectivamente a su papá y mamá, sin ningún conflicto para ella”. Es importante destacar, que la madre no asistió a la evaluación psicológica. Esta juzgadora esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informe psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
• De la comunicación remitida de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual informa que por ante ese despacho no cursa averiguación en contra del ciudadano ERNESTO AMARU LUCENA PEREZ.
• De la comunicación recibida por el Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual informa que el ciudadano Ernesto Amaru Lucena Pérez, aparece como imputado por el motivo del delito de violencia física y psicológica, y la victima ciudadana Ingrid Carolina Balza Guía y no la madre de la niña en el cual esta solicitando el régimen de convivencia familiar.
De la opinión de la beneficiaria:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del niño (hoy adolescente) beneficiario del presente régimen de convivencia familiar, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto, a pesar de los reiterados llamados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la niña no compareció en la fechas establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia Familiar, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia de la hija. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño, niña o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la custodia, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia de la hija, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ETSTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara con LUGAR el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana EDUVINAR MENDOZA AGUERO, contra del ciudadano ERNESTO AMARU LUCENA PEREZ, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar materno en forma personal a las 05:00 de la tarde, hora en la cual la regresará al hogar materno. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con la madre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, previa comunicación con la madre y trasladarla fuera del domicilio materno para compartir con este en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00pm), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con ella y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la madre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y el padre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, la niña acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de la hija.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, SEIS (06) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000448-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2009-004785
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