Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2006-000792

DEMANDANTE: WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.703, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. María de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: YENIFER SUGEY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.436.171 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIECISEIS (16) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana YENIFER SUGEY ALVAREZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la adolescente; la parte demandada se dio por citada (F. 19 y 20) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), y al equipo Multidisciplinario se dieron por notificadas (F. 11 al 14); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes demandante y demandada (F. 21). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la misma. En fecha 09/05/2006, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que el demandado no promovió pruebas. En fecha 16 de Mayo de 2006, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las exploraciones psiquiátricas y psicológicas.
Cursa a los folios 25 al 28, informe psiquiátrico practicado a las partes; riela a los folios 29 al 54, informe social y al folio 56 al 65, informe psicológico.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La adolescente de la presente causa cuentan con dieciséis (16) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 04, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YENNIFER SUHEIL ALVREZ de TORRES, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 19 y 20. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora y demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• La niña debe ser evaluada por psicología infantil en vista de los antecedentes descritos. Ambos progenitores deben acudir a talleres de orientación de padres, se hace urgente que la madre restablezca el contacto físico y afectivo con su hija, para evitar mayor daño psicológico de ambas, de ser posible, la niña debe volver al hogar materno o debe reglamentarse régimen de visitas lo más pronto posible. .
Del informe Psicológico:
• El ciudadano WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, presenta una personalidad normal, estable, sin alteraciones psicológicas profundas, el manejo de sus impulsos agresivos es canalizado con madurez, pudiendo proponer su gratificación, ha estructurado el arquetipo masculino – paterno realizando afectos dinámicos coherentes en guía de protección, apoyo, arraigo a su hija, cubriendo todas las áreas para un desarrollo integral de la niña, inclusive un hogar estable con valores familiares, morales, educativas, laborales, rutinas ocupacionales, hábitos consciente. En el área laboral ha obtenido estabilidad en su trabajo, desarrollando responsabilidad, disciplina y cumplimiento.
• La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mejor de los casos es deseable que la madre e hija superen los traumas post-maltratos y sus secuelas, para que la niña pudiera interiorizar un arquetipo femenino materno sano, fuerte, positivo, integrador que le asegure un desarrollo evolutivo normal, tranquilo, equilibrado, alegre y poder interactuar consigo misma y con los demás.
• La madre, Yenifer suheil Álvarez Sequera: es necesario que continúe un proceso terapéutico – psicológico y en la medida en que su progreso así lo diga, empezar acercamiento supervisado con su hija, pues para la niña es importante el referente materno – femenino, pero en condiciones saludables, que le permitan nutrirse de una madre estable, afectuosa, protectora y así evolucionar en una totalidad integradora, padre y madre activos en su vida.
Del informe Social de Idoneidad:
• Se puede evidenciar que los progenitores, tienen diferente temperamento y personalidad. Es necesario que la madre realice tratamiento terapéutico para superar su intolerancia, irritabilidad y exasperación hacia el comportamiento de su hija. Es necesario que realicen taller de escuela para padres a través de PANACED para manejar mejor la comunicación en beneficio de la misma, y que se otorgue régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponda la custodia de su hija, para fortalecer los vínculos afectivos de sus padres. En el informe social se desprenden documentales mediante la cual existen actuaciones realizadas por las partes por ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare – estado Lara, mediante la cual se observa que la adolescente ha permanecido con su madre, ya que se fue de la casa por problemas con su padre, parte demandante en la presente causa.
Los informes psiquiátrico, psicológico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la adolescente, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
QUINTO: En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la niña (hoy adolescente) beneficiaria del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza - Custodia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto, a pesar de los reiterados llamados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la niña no compareció en la fechas establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Responsabilidad de Crianza - Custodia, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana YENIFER SUHEIL ALVAREZ de TORRES parte demandada en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, contra YENNIFER SUHEIL ALVAREZ de TORRES. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordena que la progenitora YENNIFER SUHEIL ALVAREZ de TORRES facilitará el contacto entre el progenitor WILMER ALI TORRES GUTIERREZ y su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PERENCION), en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, SEIS (06) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000447-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2006-000792