REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004736

DEMANDANTE: LIBIA MARGARITA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.241, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. NELSON M. APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.233.

DEMANDADOS: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (FALLECIDA), NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.199.091, V-7.321.093, V-7.306.732, V-7.351.242 y V-7.440.898 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: PARTICION (DECLARATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la diligencia de fecha 08 de Abril de 2.013, suscrita por la Abg. ROSCIO BERNAL ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.902, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal decline la competencia de la presente causa a la Jurisdicción Civil Ordinaria de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto, en virtud de que la beneficiaria de autos que tenía que ser protegida, ya es mayor de edad, y actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, tal y como se desprende de la copia fotostática de su partida de nacimiento, cursante al folio un mil setecientos cuarenta y cuatro (F. 1.744).
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00543, de fecha 6 de julio de 2.004, contenida en el expediente número C-2003-001132, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, (vigente para la fecha de interposición de la demanda) en lo concerniente al ámbito de los asuntos de familia (Parágrafo Primero), dispone expresamente que el Presidente de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según su organización interna, designará al Juez que conocerá en primer grado, de los siguientes asuntos: …
…De acuerdo con el Literal “i” de la norma in comento, es indiscutible que las causas por divorcio siempre que existan hijos niños, niñas o adolescentes deben ser conocidas por la jurisdicción especial del niño y del adolescente.
En el sub iudice, si bien la causa inició su trámite ante dicha jurisdicción especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado, pues para el momento de la interposición de la demanda de divorcio había una hija adolescente, tal como se señaló anteriormente; en el curso de la misma el juez con competencia en dicha materia especial, previa solicitud del accionado, declinó el conocimiento en la jurisdicción civil, con base en que al alcanzar la adolescente…, la mayoría de edad, se extinguió la protección especial prevista en la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y que, por tanto, debía continuar conociendo un juez con competencia en materia civil ordinaria. En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”

Esto es, que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.

Resulta a todas luces evidente para este Sala que en el caso bajo estudio el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en las razones expuestas, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda de Intimacion en la que se encontraba involucrada una adolescente, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa. …” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, resulta en extremo interesante, el planteamiento formulado en la anterior decisión de la Sala de Casación Civil, ya que resalta el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, ya que una vez introducidas por ante un Tribunal que se encuentra conociendo de dicha causa, por ser competentes no pueden establecer cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa y precisamente en el caso que nos ocupa la competencia indiscutiblemente le fue asignada inicialmente y continúa siendo el competente el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener la potestad de juzgamiento y por tener competencia su órgano jurisdiccional, por constituir una situación fáctica que se reputa de existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, menos aún cuando no existe ningún cambio que pudiera afectar dicho principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Ahora bien, en virtud del análisis realizado por esta juzgadora de las actas procesales que conforman la presente causa, quedo claramente evidenciado que al momento de la interposición de la demanda existía una adolescente que fue la causa de atracción del fuero especial, y vista la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2.010, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO; por tanto, esta juzgadora a los efectos que se garanticen todos los derechos de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser adolescente al momento de la interposición de la demanda, según los elementos que constan en autos antes mencionados, considera procedente continuar conociendo de la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por la ciudadana causante, ciudadano LIBIA MARGARITA PERDOMO, en su condición de madre biológica de la beneficiaria de autos up supra señalada, por lo cual quien aquí suscribe decide declararse competente para el conocimiento del presente procedimiento, y así queda establecido.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en cuenta el interés superior del joven adulto beneficiario de autos, y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000610-2013 y se publicó siendo las 09:36 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-Z-2004-004736