DEMANDANTE: FELIDA AMERICA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.2963.439, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE DAVID GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.545, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: JOSE ANGEL y MAIRENE ESTEFANIA BRICEÑO MORLES, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción).

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, de las cuales se desprenden que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
SEGUNDO: Ahora bien, consta en autos a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05), copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ciudadanos JOSE ANGEL y MAIRENE ESTEFANIA BRICEÑO MORLES, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, de las cuales se desprende que son mayores de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En atención a lo anterior, y visto que los ciudadanos JOSE ANGEL y MAIRENE ESTEFANIA BRICEÑO MORLES, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, no consignaron constancia alguna de estudios que les permitiera demostrar estar inmersos en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los ciudadanos JOSE ANGEL y MAIRENE ESTEFANIA BRICEÑO MORLES, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000603-2013 y se publicó siendo las 11:40 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-004918