ASUNTO: KP02-V-2010-000726
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CABUDARE – ESTADO LARA.
DEMANDADA: PASTOR JESUS ESCALONA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.402.642, domiciliado en la urbanización Pablo Rojas Meza, Patarata II, avenida principal, casa A.V.-P3.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN COLEMANAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.425.144.
MOTIVO: ACCION DE DESACATO CONTRA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente asunto por Acción de Desacato contra Medida de Protección, que interpusiera por ante este Tribunal el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CABUDARE – ESTADO LARA, plenamente identificado en autos, en contra del PASTOR JESUS ESCALONA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.402.642.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 08 de Abril de 2010, acuerda la notificación del demandado, indicándole en dicha boleta de Notificación que deberá comparecer al tercer día hábil siguiente que indique si desiste la presente acción, y a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 33 y 34, consta en autos la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la MARISELA DEL CARMEN COLEMANAREZ LUCENA.
En fecha 16 de Abril de 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de admisión, en el cual se toma desistimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARISELA DEL CARMEN COLEMANAREZ LUCENA, desistió del presente procedimiento de desacato contra Medida de Protección.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano MARISELA DEL CARMEN COLEMANAREZ LUCENA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de ACCION DE DESACATO CONTRA MEDIDA DE PROTECCIÓN, intentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CABUDARE – ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000503-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2010-000726