REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, NUEVE (09) de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2011-003534
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DEMANDANTE: MARIA SOL BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.369.
ASISTIDA POR: El Abogado RODOLFO EVALS DELF ARENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914.
DEMANDADO: RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.280.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, adolescente de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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Revisadas y analizadas todas las actuaciones se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha primero (01) de Noviembre de 2011 por elTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIA SOL BRACHO MORA, ya identificada en contra del ciudadano: RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, en beneficio del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre del adolescente, ciudadano RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ. La presente demanda fue admitida en fecha Ocho (08) noviembre de 2011, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA SOL BRACHO MORA, asistida por el Abogado RODOLFO EVALS DELF ARENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.280, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos para el día cinco (05) de Noviembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana la cual quedo diferida por incomparecencia de las partes, fijándose una nueva oportunidad para el día 27 de Febrero de 2013 a las 10:00 am, quedando diferida por incomparecencia de las partes fijando una nueva oportunidad para el día 03 de Abril de 2013 , librando boletas de notificación a las partes, fecha en la que no hubo despacho y se fijo mediante auto de fecha 08/04/13 audiencia de juicio para el día 02/05/2013 a las 10:00 am.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de Trece (13) años de edad, dicho documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora un poco distraído, comunicativo, expresándose con dificultad en el lenguaje y se aprecia su salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MARIA SOL BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.369, debidamente asistida por el abogado Rodolfo Evals Delfs; por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.280, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Escrito del Libelo de la demanda, de fecha 01 de noviembre de 2011, inserta a los folios 1 y 2, del cual se desprende los alegatos de hecho y de derecho planteados por la parte actora, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente Juan Andrés, la cual cursa al folio tres (03), donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia simple de la cuenta individual de afiliación ante el Instituto de los Seguros Sociales, en la cual parece registrado el padre del niño ciudadano Rubén Darío Fonseca Gómez, con la cual se verifica el status de activo del obligado y la relación de trabajo con la Empresa Manufacturas Anira C.A., se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Citación emanada de la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de fecha 23 de enero de 2006, expediente Nº LAR-f15-0202-2006, donde fue citada la ciudadana María Sol Bracho Mora, para un acto de una solicitud de régimen de convivencia familiar y ofrecimiento de obligación de manutención, de la cual se desprende la existencia de una búsqueda de solucionar los conflictos entre las partes, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Original de Constancia e Inscripción del adolescente Juan Andrés expedida por el Colegio Unidad Educativa Colego José Rafael Pocaterra de fecha 13 de diciembre del 2011, donde consta el monto de la mensualidad escolar, con la cual se verifica que el beneficiario se encuentra estudiando y el monto de la mensualidad a pagar por el colegio del adolescente, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
 Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada Daniela Sánchez Velazco, quien concluyo la demandante es madre de tres hijos, los dos primeros mayores de edad, y el ultimo de trece años de edad, caso que nos compete, el demandado padre de un hijo de doce año y del caso que compete, afirma la demandante que la separación ocurre por maltrato físico, psicológico al cual fue sometida por parte del padre de su hijo tanto hacia ella como a sus tres hijos, la misma realiza denuncia y al padre le dicta medida de desalojo del hogar. Luego de la separación el padre afirma haber sufragado todos los gastos del hogar, al comenzar a trabajar las hijas de la demandante disminuye los ingresos del demandado hasta el presente afirma no tener ingresos económicos alguno, el padre afirma no poder comprometerse con una obligación de manutención ya que no posee de ingresos, no tiene trabajo. El niño del caso es especial, siéndome de Asperger (autismo) y adicionalmente fue diagnosticado con problemas motores en ambas manos, el mismo asiste a terapias quincenal y mensualmente. El padre expresa que ha perdido el contacto con su hijo, al presente tiene más de un año que no lo ve.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el adolescente está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: MARIA SOL BRACHO MORA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA SOL BRACHO MORA, antes identificada, en contra del ciudadano RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, identificado en autos, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIA SOL BRACHO MORA para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una adicional a la cuota de obligación de manutención y serán depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIA SOL BRACHO MORA. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 187 -2013, siendo las 11:23 am.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.


KP02-V-2011-003682
MJPQ/JL/andrea’.-