REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, OCHO (08) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000725
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DEMANDANTE: WILMER JOSE DAZA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.511, asistido por la Abg. MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICCI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.306.
DEMANDADO: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.310, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha primero (01) de abril de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: WILMER JOSE DAZA AÑEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta el demandante en su libelo: que luego de un tiempo de matrimonio la situación se torno difícil en la relación, trayendo como consecuencia el distanciamiento entre las partes, perdiéndose la motivación de seguir viviendo en pareja, y por lo tanto, dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales, convirtiéndose el matrimonio en una relación insoportable; desde cierto tiempo hasta la fecha, suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables, al punto que en diferentes ocasiones se produjeron fuertes discusiones y faltas de respeto graves, en incluso repentinos intentos de agresión y violencia por parte de la demandada dentro del hogar, sin motivo alguno, imposibilitando así la vida en común y afectando la relación que hasta los momentos se había intentando.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, ya identificada, con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la notificación de la ciudadana demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha catorce (14) de agosto de 2012, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha primero (1) de octubre de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de prueba y el escrito de la contestación de la demandada.
En fecha nueve (9) de octubre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación dejándose constancia que hizo acto de presencia la parte actora, ciudadano: WILMER JOSE DAZA AÑEZ, en compañía de su abogada: Marina Matilde Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.306, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia la parte demandada: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial. Incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dándose por motivo de prolongación concluida la fase de sustanciación en fecha diez (10) de diciembre de 2012.
En fecha primero (1) de abril de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día treinta (30) de abril de 2013, a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro de la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el adolescente: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano: WILMER JOSE DAZA AÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.336.511, debidamente asistido en este acto por el abogada en ejercicio: Marina Rodríguez, inscrita en el IPSA Nº 116.306; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.310, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, el mismo expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: WILMER JOSE DAZA AÑEZ y YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, signada con el Nº 587, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha quince (15) de septiembre 1993, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro civil. Se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, signada con los Nº 5233, 2895 y 270 del año 1995, 2002 y 2007, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Catedral y Santa Rosa del estado Lara, respectivamente, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
-DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen y fueron debidamente evacuados la evacuación de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ Y FITZGERALD SMITH GIMENEZ GARCIA, quines fueron contestes en afirmar sobre las agresiones verbales que recibía el ciudadano demandante por parte de la ciudadana: YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte actora en la presente causa era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y signada con el numero de asunto KHOU-X-2012-000129 a favor del ciudadano WILMER JOSE DAZA AÑEZ y en beneficio de sus hijos, la misma queda levantada a través de esta Sentencia. Así se decide
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILMER JOSE DAZA AÑEZ y YENLOELI ANILEC ZORCE BARRAEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha quince (15) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) bajo el Nº 587, folio 265 fte.
Con respecto a las instituciones familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente y los niños: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre, ciudadano: WILMER JOSE DAZA AÑEZ, a sus hijos, se establece:
PRIMERO: Se ratifica el acuerdo sucrito por las partes y homologado en fecha primero (01) de junio de 2010 por la extinta sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en el asunto KP02-V-2010-000207.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el Padre podrá retirar a sus hijos desde el día viernes a la 4:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, cada 15 días y con el fin de que no interfiera en las horas de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasaran con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasarán en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día, el régimen de convivencia familiar comprende además cualquier otra forma de contacto entre el padre y sus hijos ya sea a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 185 -2013, siendo las 02:13 pm.-
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.
MJPQ// Carolina R.-
KP02-V-2012-000725
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