REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Mayo de 2013
Año 202º y 154º

ASUNTO Nº KP02-V-2011-003981
__________________________________________________________________
DEMANDANTE (S): , Venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.297.
DEMANDADO (S): ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ Y ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.956.508 y V-16.090.776, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: “
__________________________________________________________________

Recibidas como han sido las presentes actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio le da entrada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio dicto sentencia interlocutoria de reposición de la causa por motivo de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad indicando en la dispositiva de la misma, lo siguiente:
“PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar notificación al ciudadano: ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Se dejan a salvo las actuaciones referidas a la certificación de la notificación de la ciudadana: ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, como formalidades cumplidas en el proceso.”

Este Tribunal para decidir observa:
Esta Juzgadora debe considerar, que riela al folio ocho (f. 8) de la presente causa, acta de defunción del ciudadano: ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, debidamente suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº de acta 98, folio 099, de fecha seis (6) de junio del año 2005.
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad y revocatoria por error material involuntario de la mencionada sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2013, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003 (caso Said José Mijova contra CORDIPLAN), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. (Resaltado Nuestro).
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.”
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento mediante sentencia Interlocutoria, mal podría mantenerse este pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto; por tanto, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, en base al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la flagrante violación de normas de orden Público, tal como el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso en la presente causa, la cual versa además, sobre materia de orden público, y por ende, sobre derechos indisponibles como son los relativos a la filiación, de acuerdo al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, forzoso resulta revocar el fallo dictado por éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, mediante el cual se declaró la Reposición de la Causa por motivo de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Y Así se decide.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse nuevamente al respecto, por lo cual, vista la copia certificada del Acta de Defunción cursante en autos, debe ordenar la prosecución del proceso en la Fase de Juicio de acuerdo a la Ley.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, y ordena la prosecución del presente procedimiento y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de 2013. Años: 202º y 154º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 203 -2013, siendo las 08:30 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2011-003981
21/05/13
6/6
MJPQ/JL/Carolina R.-