SOLICITANTES: YAIDANA VICENIS ARROYO SALERO Y KENNY ENRIQUE PIÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.104.404 y V-17.133.569, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Homologación Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. CARMEN ELENA PEREZ BARBOZA, en su carácter de Defensora de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos YAIDANA VICENIS ARROYO SALERO Y KENNY ENRIQUE PIÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.104.404 y V-17.133.569; respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


OBLIGACION DE MANUTENCION:

UNICO: El padre KENNY ENRIQUE PIÑA ESCOBAR, suministrara a sus tres menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , una manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) SEMANALES, que directamente llevara al hogar materno, para atender con ello gastos alimenticios y merienda escolar; igualmente cubrirá gastos de vestuario, uniformes, y útiles escolares que requieran los hijos al inicio de cada año escolar.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre se compartira con sus hijos todos los días, tal como lo ha venido haciendo, dado la cercanía de los dos hogares tanto materno como paterno, consolidando con ello progresivamente el vínculo afectivo paterno filial y el oportuno ejercicio de los atributos derivados de la responsabilidad de crianza.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siendo que el mismo no vulnera lo derechos de los beneficiarios, ya que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiares son las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 385, 387, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1153-2013 y se publicó.



LA SECRETARIA

LGLA/Jheicy.