REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001888
SOLICITANTES: BETHY PASTORA MONTES DE VERDE y JOSE RAMON VERDE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.334.319 y V-13.036.247 respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. JOSE DEL VALLE BENITES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 182.458.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.013, los ciudadanos BETHY PASTORA MONTES DE VERDE y JOSE RAMON VERDE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.334.319 y V-13.036.247 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 24 de abril de 2.013 y se ordenó oír la opinión de EVA JOSE VERDE MONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo concurrió la ciudadana BETHY PASTORA MONTES DE VERDE, quien alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de diecisiete (17) años de edad; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETHY PASTORA MONTES DE VERDE y JOSE RAMON VERDE ANGARITA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETHY PASTORA MONTES DE VERDE y JOSE RAMON VERDE ANGARITA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de noviembre del año 2007, quedando anotada bajo el Nº 553 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a su hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hija.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1144-2013 y se publicó siendo las 01:48 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001888
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