ASUNTO: KP02-V-2013-000708
DEMANDANTE: IRENE BASTIDAS HAINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.691.696.
DEMANDADO: ARNALDO JOSE TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.435.950.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION (Homologación).
Del Procedimiento:
En fecha viernes tres (03) de mayo de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00pm), oportunidad fijada mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, para celebrar Audiencia Preliminar de Mediación entre los ciudadanos Irene Bastidas Hainal y Arnaldo Torres Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.691.696 y 13.435.950 respectivamente, en la causa signada con el Nº KP02-V-2013-000708 relativa a la Autorización de Viaje en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, como resultante de audiencia preliminar de mediación, las partes de forma voluntaria, espontánea y habiendo discutido sobre la autorización de viaje, también llegaron a un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y el régimen de convivencia familiar, con respecto a su hija, las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada y las instituciones familiares.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“En relación a la convivencia familiar se acordó que el padre podría compartir con la niña inicialmente los días jueves a las 2:30 p.m. por el lapso de dos horas y ambas partes acuerdan que se realice un seguimiento por parte de la psicólogo del Equipo Técnico por espacio de dos (02) semanas, seguimientos los cuales se cumplirán los días jueves, a los efectos de observar el desarrollo de la relación paterno filial entre y la niña, del cual se levantara un informe el cual será consignado en el presente asunto, y continuar luego una convivencia en los alrededores o a centros comerciales o visitas al cine, o restaurant, parques o heladerías para ir afianzando una convivencia entre los mismos, posteriormente se fijaría una convivencia un sábado o domingo por espacio de cinco o seis horas por el lapso de unos tres meses, y hasta lograr que por la progresividad del régimen de convivencia la niña pueda compartir fines de semana y asuetos vacaciones en forma compartida y alternada con ambos progenitores. Así mismo se acuerda que el padre establecerá comunicación telefónica con su hija, siempre respetando las horas de sueño y descanso de la niña. En relación al día del padre y el día de la madre acuerdan que la niña pueda compartir con su padre en el horario de 2:00 p.m. a cinco 5:00 p.m. Igualmente cuando corresponda el día de la madre independientemente de a quien corresponda la convivencia ese día se respetara el derecho de la madre la madre o el padre a compartir con la niña. El padre suministra la dirección de habitación a fin de que la madre tenga conocimiento de la misma Urbanización Sucre Edificio 23 Apartamento 00-04 Barquisimeto Estado Lara, así mismo suministra el celular 0414-5270441. En este mismo acto las partes acuerdan establecer la manutención de la niña, acordándose de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de Mil (Bs. 1.000,00) bolívares Mensuales, dentro de los primeros cinco dias del mes. Así mismo se compromete el padre en aportar el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos educativos (uniformes, útiles y demás asignaciones educativas, de salud y recreativos. Ambas partes acordaron que el padre aportaría una cantidad de Tres mil Bolívares para la compra de vestido y calzado para su hija en el mes de diciembre de cada año los cuales hara efectivo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Tanto las cantidades fijadas para el aporte mensual como el aporte en el mes de Diciembre deberá ser depositado en una cuenta de ahorro bancaria en la Entidad banco Mercantil 0105-0107-510107-24849-2 a nombre de la madre de la niña.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Convivencia familiar y manutención, para lo cual se verifica los extremos del artículos 8, 365, 367, 369, 385, 386, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de régimen de convivencia y obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos IRENE BASTIDAS HAINAL y ARNALDO JOSE TORRES MENDOZA, antes identificados, en los términos ut supra indicados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto siete (07) de mayo de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:57 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1115-2.013.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
ASUNTO: KP02-V-2013-000708
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Homologación)
LLA/SR/Denisse.-
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