REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de Mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001655
SOLICITANTES: YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE Y VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.003.690. y V-7.411.503 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MAYRA VIRGINIA SULVARAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.021.

HIJAS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y tres (03) meses de nacida, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 01 de abril de 2.013, los ciudadanos YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE Y VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.003.690. y V-7.411.503 respectivamente; asistidos por la Abg. MAYRA VIRGINIA SULVARAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.021, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y tres (03) meses de nacida, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de las hijas habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de abril de 2.013, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 30 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió el ciudadano YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE Y VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, compareciendo la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE Y VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de las hijas Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
Segundo: La Custodia de las niñas Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE, en el domicilio que constituye el hogar donde actualmente viven o en el domicilio que en atención al interés superior de las niñas y en beneficio de su desarrollo integral la progenitora decida trasladarse, notificándole al padre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, a fin de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de las hijas, el progenitor VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, aportara lo siguiente:
Suministrara como parte de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) MENSUALES; cabe destacar que dicha cantidad compromete los gastos que se generen mensualmente únicamente por concepto de sustento diario de manutención. Dicha cantidad será depositada por el padre VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE, mantiene en la institución financiera Banco Mercantil, identificada con el Nº 01050102401102094862. esta cantidad podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre tomando en consideración para ello el aumento de todos los bienes y servicios que las hijas requieran para su desarrollo integral.
Además de ello suministrara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de: mensualidad y matricula del Colegio o Centro Educativo inicial de las niñas, de transporte escolar, si lo hubiere; de tareas dirigidas, y de la disciplina deportiva que requieran las hijas, así como también el pago de los gastos por asistencia medica especial o cualquier especialista medica que las hijas requieran para su desarrollo integral y en defensa del derecho a la salud y el seguro de hospitalización y cirugía que deba contratarse, así como cualquier emergencia que pudiera presentársele, mas los requerimientos médicos que necesiten. Es entendido que la inscripción en cualquier actividad extracurricular será de mutuo acuerdo entre la madre y el padre.
Pago de los gastos de vestidos, calzados, y pañales que requiera las hijas.
Los gastos correspondientes a los útiles escolares, textos, educativos y los uniformes escolares, demás materiales exigidos por la institución educativa donde cursen estudios las hijas.
Los gasto correspondientes a las festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, tales como los estrenos de vestido, calzados y juguetes.
Cuarto: Del Régimen de Convivencia Familiar: el padre VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, podrá compartir con sus hijas en el actual domicilio o en el que la madre decida establecerse, cualquier día y a cualquier hora del día de la semana, siempre y cuando sea en un horario diurno o a primeras horas nocturnas, sin derecho a permanecer con ellas luego de las 9:00 p.m. a menos que lo acuerden en situaciones especiales. Estas circunstancias serán flexibilizadas, en función del desarrollo y crecimiento de las niñas.
El padre podrá buscar a Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el colegio y almorzar fuera de la casa dos (02) días a la semana, previo acuerdo con la madre.
De igual manera el padre tendrá el derecho de salir con las hijas a parques, a casa de familiares o cualquier actividad recreativa dentro de la ciudad y sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias, recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso y sin contradecir los propios acuerdos aquí establecidos, todo ello previo acuerdo con la madre y bajo las condiciones de cuidado y protección que requieren las niñas de su edad.
En caso de viajes y vacaciones escolares o decembrinas estas serán distribuidas entre ambos padres y de manera alternada. Con respecto a los viajes fuera del país cada padre deberá contar con la autorización expresa del otro; es importante destacar que los viajes que ambos padres planifiquen realizar con las menores hijas, no podrán exceder de doce (12) días continuos, salvo permiso o manifestación expresa de extensión por parte del otro progenitor, todo ello a razón de la edad de las niñas y de no separar por mucho tiempo a las niñas de los padres. Los gastos de los viajes nacionales o internacionales deberán ser por cuenta del progenitor que los planifique, sin que esto lo impida que el otro progenitor pueda colaborar con los mismos en la medida de sus posibilidades.
Con respeto a los fines de semana (sábados y domingos), serán de manera alterna, uno (01) para cada progenitor.
Todas estas circunstancias serán flexibilizadas y modificadas en función del desarrollo y crecimiento de las niñas, siempre y cuando la experiencia sobre estos acuerdos haya sido optima.
Quinto: De la separación de bienes habidos en la comunidad conyugal, los cónyuges, previo al matrimonio suscribieron y firmaron por mutuo acuerdo consentimiento capitulaciones matrimoniales, en fecha 25 de octubre de 2007, las cuales quedaron debidamente protocolizadas e insertas bajo el numero siete (07), folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52), protocolo segundo de la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo documento. Estableciendo que no habrá comunidad de bienes gananciales, ni de frutos, cualesquiera sea de su origen o causa adquisición, es decir cada cónyuge tiene su propio patrimonio.
Sexto: De los artículos personales y enseres habidos en la comunidad conyugal.
La ropa artículos de uso personal de cada uno de los conyugues corresponderá a cada uno de ellos.
Los bienes muebles y enseres que actualmente se encuentran dentro del inmueble donde habita la cónyuge con sus hijas, ubicado en la calle 8, casa Nº 24, Urbanización la Caracola, Municipio Palavecino Cabudare, Estado Lara, corresponderá en plena y absoluta propiedad de la cónyuge YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE; a excepción de los que se enumeran a continuación, los cuales pertenecen en plena y absoluta propiedad al cónyuge VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO.
Juego de cuarto de madera King 2x2, TV LG de 28 pulgas, TV de 32 pulgadas, con mueble de madera, Juego de muebles de sala, conformado por dos sofas de 02 y03 puestos respectivamente y 02 poltronas, nevera LG, cocina ariston, microondas y los accesorios de cocina, cuadro vírgenes, aires acondicionados, juego de mueble de patio.
Todos los bienes muebles se quedaran en el inmueble, una vez la conyugue se establezca en otra residencia (una vez transcurridos los dos (02) años mencionados con anterioridad.
Esto según lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales previamente identificadas.
Séptimo: El conyugue VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, se obliga abandonar el inmueble de su propiedad, pero que además es el ultimo domicilio conyugal ya identificado; para que el mencionado inmueble solo establezca su domicilio la conyugue con sus menores hijas, por un tiempo que no exceda de dos (02) años contados a partir de la firma de la presente separación; fecha para la cual la conyugue debe ya tener previsto su próximo domicilio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1092-2013 y se publicó siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. SAILIN RODRÍGUEZ
LLA/Jheicy.-