REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002048

SOLICITANTES: YENNIFER ALEXANDRA PEÑA Y GREGORIO GIUSEPPE FLORIO ACETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.148 y V-7.410.735 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.622.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y GIANNINO GENNARO FLORIO PEÑA de nueve (09) y veinte (20) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de abril de 2.013, los ciudadanos YENNIFER ALEXANDRA PEÑA Y GREGORIO GIUSEPPE FLORIO ACETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.148 y V-7.410.735 respectivamente, asistidos por la Abg. JOSE HERNANDEZ SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.622, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y GIANNINO GENNARO FLORIO PEÑA de nueve (09) y veinte (20) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de abril de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 08 de mayo de 2013, este tribunal deja constancia que no compareció el beneficiario a manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha treinta (30) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copias certificadas de las partidas de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y GIANNINO GENNARO FLORIO PEÑA; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YENNIFER ALEXANDRA PEÑA Y GREGORIO GIUSEPPE FLORIO ACETO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENNIFER ALEXANDRA PEÑA Y GREGORIO GIUSEPPE FLORIO ACETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.148 y V-7.410.735 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de Parroquia Santa Rosa del estado Municipio Iribarren, en fecha 07 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 379, folio 71 vto del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta y compartida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por su padre ciudadano GREGORIO GIUSEPPE FLORIO ACETO.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención la ciudadana YENNIFER ALEXANDRA PEÑA, aportara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) MENSUALES.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre compartirá con el niño durante los días lunes y martes, desde las 2:00 p.m. hasta las 4:00 de la tarde, los fines de semana serán alternados para que el niño pernote con su madre, es decir un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, con el siguiente horario: en la pernota con su madre desde las 9:00 horas de la mañana del día sábado, hasta las 6:00 horas de la tarde.
Asimismo el niño pernotara con su madre durante las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, entre otras, de manera alterna con el padre y la madre; cualquier modificación a este régimen de convivencia familiar será acordado por ambos padres, según la necesidad del niño en cuanto no afecte sus estudios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1398-2013 y se publicó siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Jheicy.-