REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002369
SOLICITANTES: HELDER MIGUEL ABREU VIEIRA Y KARIN NATALLY PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.509.500 y V-12.229.327 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. PEAGAN JULIETTE PEREZ PULGAR, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.750.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO:

En fecha 07 de mayo de 2.013, los ciudadanos HELDER MIGUEL ABREU VIEIRA Y KARIN NATALLY PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.509.500 y V-12.229.327 respectivamente, asistidos por la Abg. PEAGAN JULIETTE PEREZ PULGAR, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.750, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de mayo de 2013 comparece la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HELDER MIGUEL ABREU VIEIRA Y KARIN NATALLY PEREZ GONZALEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HELDER MIGUEL ABREU VIEIRA Y KARIN NATALLY PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.509.500 y V-12.229.327 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 76, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de manera conjunta, debiendo ejercerla como hasta ahora, fundadas en interés y en beneficio de las niñas. Ella comprende la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponde a ambos padres, procurando en todo momento prodigarles amor, formación, educación, custodia, vigilancia, así como la asistencia material, moral y afectiva que ellos requieran para proporcionales una formación acorde con los valores éticos y morales que han acordado mantener durante el crecimiento de las hijas.
Tercero: En lo que respeta a la Custodia de las niñas será ejercida por la madre en el lugar de su domicilio.
Ambos padres buscaran siempre el mejor entendimiento en procura de tomar decisiones que siempre repercutan en beneficio y pleno desarrollo.
La madre proporcionara dentro del hogar familiar donde habitan las hijas, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbre, evitando siempre perturbar la paz del hogar, siendo cuidadosa y vigilante de las personas que ingresan al hogar donde convive con las niñas, preservando ante todo la seguridad personal, así como la salud mental y la felicidad de la mismas, en tal sentido que, cualquier situación que pudiera afectar esta seguridad debe ser conservada previamente por ambos padres y consultadas a las niñas a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto preserve y proteja al interés superior del niño.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre HELDER MIGUEL ABREU VIEIRA aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de satisfacción directa de las necesidades de las hija, esta cantidad será sometida anualmente a revisión de acuerdo a la situación laboral del padre podrá aumentar. Adicionalmente a la cuota mensual de manutención en cuanto a los gastos de estudios, transporte escolar, actividades recreativas, complementarias calzados, vestidos, uniformes y utiles escolares, aunado a los gastos por cuidados médicos y de salud en general que requieran las hijas serán compartidas en un CINCUETA POR CIENTO (50%) entre ambos padres. La madre KARIN NATALLY PEREZ GONZALEZ, coloca a disposición de la cuenta corriente número 01050749901749065541 del Banco Mercantil, a los fines de que sean depositados a su nombre las obligaciones de manutención, debiendo administrarlo con prudencia, procurando en todo momento satisfacer las necesidades de la niña con prioridad.
Quinto: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el progenitor HELDER MIGUEL ABREU VIEIRA, podra compartir y ejercer la convivencia familiar con sus menores hijas, de manera amplia sin restricciones, ni limitaciones alguna, y contribuir con ello, al normal desarrollo de estas en los estudios asi como en las demas actividades escolares. Podra buscarlas para compartir con ellas cualquier dia, como hasta ahora, lo ha venido cumpliendo; en un horario flexible que de mutuo acuerdo siempre han fijado ambos padres, para que se mantenga y fortalezca aun mas la convivencia entre ambos de la manera mas amplia como hasta el presente, sin que ello haya interferido en sus estudios o actividades complementarias; respetando como siempre lo han hecho, las horas destinadas para el sueño, descanso, estudio, teniendo invariable como norte la garantia de la salud de las niñas, su espacio su privacidad y la preservación de todos los derechos.
El padre compartirá con sus hijas diariamente, llevarlas a las actividades complementarias e incluso a cualquier lugar de recreación, como hasta ahora lo ha venido realizando. Asimismo los fines de semana las hijas compartirán la compañía de ambos progenitores de la manera siguiente: el padre buscara a sus hijas en el domicilio actual de estas; ubicadas en la carrera 19 B entre av. Rotaria y calle 61 Edificio Puerta Dorada torre B, piso 5 apart. 5 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin perjuicio de que las niñas puedan pernotar con su progenitor previa notificación de la madre.
El padre mantendrá además contacto telefónico con las hijas, como así lo ha venido haciendo desde el inicio de la separación hasta los actuales momentos, a objeto de afianzar, fortalecer y estimular la relación entre padre e hijas. Respecto a las vacaciones escolares, esta será compartida y alternada, para el disfrute de las mismas como en efecto los son, prevaleciendo siempre el interés superior de las niñas.
En caso de que los padres tengan planificado realizar viajes al interior de la Republica, o fuera del país; se tomara en consideración la manifestación de voluntad de las hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de optar por viajes o no con el progenitor que planee el viaje, de ser esta la ultima opción o elección. Igualmente ambos padres realizaran los transmites relativos a la abstención de pasaporte, visa, permisos y cualquier otro documento, recaudos o requisitos necesarios para la realización de los correspondientes viajes, así como asumen el compromiso de permitir y autorizar cada viaje por escrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1382-2013 y se publicó siendo las 02:29 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ

LLA/SR/Jheicy.-