REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002181
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS y ELSA BEATRIZ ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.606.098 y V-11.267.745, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.457.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS y ELSA BEATRIZ ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.606.098 y V-11.267.745, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos, tres (03) mayores de edad y un niño de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS y ELSA BEATRIZ ROJAS PEREZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS y ELSA BEATRIZ ROJAS PEREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO BARRIOS y ELSA BEATRIZ ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.606.098 y V-11.267.745, respectivamente, contraído por ante el alcalde del Municipio José Gregorio Bastidas, del entonces Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de diciembre del año 1987, quedando anotada bajo el Nº 151, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1987. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente será ejercida por el padre, quien desde la separaron de hecho ha tenido el contacto diario con el, además de haber decidido el lugar de residencia del mismo, lo cual no obsta para que la madre participe en la orientación, educación y formación del hijo atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto, por lo que la madre podrá compartir con su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera en las actividades habituales.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES y las necesidades básicas para el desarrollo integral del hijo serán cubiertas por el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1329-2013 y se publicó siendo las 03:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002181
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