REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-001962

SOLICITANTES: FLOR MELIDA SOTELO DIAZ Y VICENTE HOYOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26989471 y 25834608, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.387.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos FLOR MELIDA SOTELO DIAZ Y VICENTE HOYOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26989471 y 25834608, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.387, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de abril de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 12 de abril de 2.012, la admitió y dicto despacho saneador a los fines de que solicitantes consignaran la copia certificada y/o original que acredite la propiedad del vehiculo, en fecha 24 de abril de 2012 el tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FLOR MELIDA SOTELO DIAZ Y VICENTE HOYOS ROJAS, haciéndole saber a las partes que una vez presentado lo solicitado se pronunciaría con respecto a la separación de bienes.
En fecha 21 de mayo de 2.013, los ciudadanos FLOR MELIDA SOTELO DIAZ Y VICENTE HOYOS ROJAS, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FLOR MELIDA SOTELO DIAZ Y VICENTE HOYOS ROJAS, ya identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo del año 1986, bajo el Acta Nº 12/86 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1986.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será ejercida por la madre, quine sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que esta alcance la mayoridad.

TERCERO: El ciudadano VICENTE HOYOS ROJAS, ya identificado depositara los dias quince y ultimo de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 Bs), en cuenta bancaria que designara la madre al efecto, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija equivalente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), de sus ingresos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha menor, la ciudadana FLOR MELIDA SOTELO DIAZ, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tienen más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres en forma conjunta en un 50% para cada uno, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica y odontológica, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.

CUARTO: El ciudadano, VICENTE HOYOS ROJAS, podrá visitar a su menor hija en la dirección señalada por la madre o en la que se señale en caso de cambio, en los dias y forma que aquí se determina: Dos (02) fines de semana alternados al mes, siempre en compañía de la madre o de uno de sus hermanos mayores o de la persona que a tal efecto designe la madre, a menos que la lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre de dicha menor y para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla domingo a las seis de la tarde deberá estar acompañada por uno de sus hermanos mayores. El día de padre lo pasaran con el padre con las mismas condiciones de acompañamiento aquí indicadas, y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocara Carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siempre con el acompañamiento indicado.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1323-2013 y se publicó siendo las 11:06 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001962