REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001044
SOLICITANTES: YSELIS AMARILIS CHAPARRO GOMEZ y PEDRO EMILIO RUBIO VASQUEZ, venezolana la primera y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.682.318 y E-84.399.190.
ASISTIDOS POR: La Abg. IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.427.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 01 de marzo de 2.013, los ciudadanos YSELIS AMARILIS CHAPARRO GOMEZ y PEDRO EMILIO RUBIO VASQUEZ, venezolana la primera y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.682.318 y E-84.399.190, respectivamente, asistidos por la Abg. IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.427, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 19 de marzo de 2.013, acordándose oír la opinión del niño, en la oportunidad fijada de dejo constancia que el mismo no compareció; asimismo se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, correspondiendo la misma para el día 29 de abril de 2013.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 29 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, la cual presentaron en dicho acto, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que se fijo oportunidad para oír su opinión, dejándose constancia que el niño no compareció a emitir su opinión con relación a la presente causa, sin embargo se encuentran garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos YSELIS AMARILIS CHAPARRO GOMEZ y PEDRO EMILIO RUBIO VASQUEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo hasta el momento, quien vivirá y habitara en un inmueble arrendado ubicado en la avenida Venezuela entre calles 40 y 41 edificio Metropolitan Torre “B” piso 14 signado con el Nº 147-B de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto sin limitación alguna y con la previa autorización de su madre, solo con el condicionamiento que ambos acordáramos de mutuo consentimiento en cuanto a los días feriados y vacaciones se refiere.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre le suministrara al niño anteriormente identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo mensuales, mas los cesta tickets de alimentación: sodexho-pass tarjeta magnética numero: 6281-1519-0114-9581 (Bs. 900 a 1.000,00) devengado por el Ministerio del poder Popular de la salud del ciudadano Pedro Emilio Rubio Vásquez hasta la fecha 30 de mayo de 2013. Desde el 1 de junio de 2013 el padre suministrara la cantidad de tres mil bolívares en efectivo (Bs. 3.000,00) y los cesta tickets de alimentación: sodexho-pass tarjeta magnética numero: 6281-1519-0114-9581 (Bs. 900 a 1.000,00) devengado por el Ministerio del poder popular de la salud, acotando que si llega a haber un ingreso extra en la tarjeta de alimentación que no forme parte del aumento de bono alimentario sino deudas de los mismos podrá ser usado por la madre Yselis Chaparro y luego ser descontado por el padre en el efectivo mensual; si el padre dejara de percibir el bono de alimentación este deberá se cancelado en efectivo el equivalente a lo acordado del cesta ticket. Todo esto por concepto de obligación de manutención, el dinero en efectivo podrá ser entregado por el padre a la madre, mediante deposito de un cuenta bancaria de la preferencia de la madre entre las cuales muy respetuosamente se sugieren las siguientes: 1) 0108-2456780100078178, Banco Provincial cuenta corriente, 2) 0116-0063850012960560, Banco Occidental de descuento (B.O.D) cuenta corriente, todas a nombre de Chaparro Gomez Yselis Amarilis; monto este que será incrementado con el transcurrir del tiempo (cada año) de acuerdo a los indices inflacionarios y a la devaluación o depreciación de la moneda que se registren en el país, todo ello siempre procurando buscar la manera mas idónea y practica para que la pensión llegue a su destino y sea disfrutada por el niño, asimismo se acuerda que el padre y la madre cubrirán los gastos en partes iguales, vestuario, gastos medicos y odontológicos, medicinas, tratamientos clínicos o medico-quirúrgicos, educación, cultura, recreación, actividades extra-colegiales, deportivas, sin menoscabo de cualquier otro acuerdo al cual puedan llegar los padres en el futuro con respecto a otros gastos emergentes, enmarcados en el principio de corresponsabilidad y equitatividad de la carga económica.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1080-2013 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001044