REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-J-2013-001911
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO DAZA Y ARELYS MAGDALENA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.510.397 y V-13.085.308 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de mayo de 2.013, los ciudadanos MANUEL ANTONIO DAZA Y ARELYS MAGDALENA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.510.397 y V-13.085.308 respectivamente, asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 30 de abril de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 07 de mayo de 2013, este tribunal deja constancia que no comparecieron los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MANUEL ANTONIO DAZA Y ARELYS MAGDALENA RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO DAZA Y ARELYS MAGDALENA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.510.397 y V-13.085.308 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el Nº 172, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de los niños será ejercida la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES QUINCENALES (Bs.310,00), los cuales entregara a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija un régimen abierto el padre compartirá con los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre día de la madre entre otros; serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).


La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1238-2013 y se publicó siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-