REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002408

Solicitantes: FRANCISCA VALERIA OVIEDO ALVAREZ y JHONNY LEONARDO GUEDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.826.604 y V-10.846.251, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DECLINATORIA DE COPETENCIA).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando a instancias de los ciudadanos FRANCISCA VALERIA OVIEDO ALVAREZ y JHONNY LEONARDO GUEDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.826.604 y V-10.846.251, respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa se desprende del escrito presentado que los niños se encuentran domiciliados con la ciudadana FRANCISCA VALERIA OVIEDO ALVAREZ, antes identificada, en Residencias los Mangos, calle5, parcela 120, Cabudare, estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Sailin Rodriguez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1220/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:44 p.m.

La Secretaria


Abg. Sailin Rodriguez




Motivo: Obligación de Manutención (declinatoria de competencia)
LGL/SR/Rosimar.-