REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de mayo de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001735

SOLICITANTES: MARDA BERNAL GONZALEZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.332.031.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIELA LAMEDA, en su carecer de Defensora Publica Quinta de Protección del Niño y del Adolescente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y seis (06), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL.

En fecha 09 de abril de 2.013, compareció la ciudadana MARDA BERNAL GONZALEZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.332.031, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección Abg. MARIELA LAMEDA y presento Autorización Judicial para que en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (08) y seis (06), años de edad, respectivamente pudiera realizar la apertura de cuentas de ahorro a cada uno de ellos por ante el Banco Bicentenario.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se hace necesario analizar la naturaleza jurídica de la presente pretensión y su procedencia. La parte actora, solicito autorización judicial, para que se le permita la apertura de cuentas bancarias a favor de niños. Del estudio de las pretensiones alegadas por la actora, podemos observar, establece el artículo 267 del Código Civil, lo siguiente:
”Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor ”.
De la norma transcrita, se puede evidenciar, que solo se requiere autorización judicial, para los actos enumerados en forma enunciativa en la transcrita norma sustantiva, por lo que la misma tiene por finalidad proteger y regular el trafico comercial de los bienes que sean propiedad de niños, niñas y adolescentes, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad que en forma conjunta deban ejercer los progenitores.
Lo que regula la norma, es la intervención del Estado, por órgano de este tribunal de protección, en los asuntos judiciales, únicamente de los bienes propiedad de los niños y adolescente, ( subrayo del tribunal) cuando se pretenda hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año. Así las cosas de lo anteriormente transcrito se evidencia que no se requiere la intervención del órganos jurisdiccional competente para la apertura de una cuenta en una entidad Bancaria toda vez que este digno Tribunal ordena la apertura de cuentas para consignar los montos relativos a la obligación de manutención y la administración de bienes por causas principales que se ventilan ante este órgano jurisdiccional. A la luz de los razonamientos antes expuestos, es evidente que la presente solicitud es inadmisible. Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanado este tribunal considera que la pretensión de autorización para aperturar cuentas de ahorro en beneficio de niños, niñas y adolescentes, es improcedente, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

Decisión

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de autorización Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1192-2013 y se publicó siendo las 10:09 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
KP02-J-2013-001735