REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001695
SOLICITANTES: MAURICIO ANTONIO CRUCES PEREIRA y LILIA ENCARNACION ISTURIZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.623.183 y V-16.178.722 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abg. Maglin Vera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.869.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha ocho (08) de abril de 2.013, los ciudadanos MAURICIO ANTONIO CRUCES PEREIRA y LILIA ENCARNACION ISTURIZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.623.183 y V-16.178.722 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril de 2.013 y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha trece (13) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MAURICIO ANTONIO CRUCES PEREIRA y LILIA ENCARNACION ISTURIZ TERAN, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAURICIO ANTONIO CRUCES PEREIRA y LILIA ENCARNACION ISTURIZ TERAN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAURICIO ANTONIO CRUCES PEREIRA y LILIA ENCARNACION ISTURIZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.623.183 y V-16.178.722 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de junio del año 1999 quedando anotada bajo el Nº 165, folio 26 fte del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1999. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija y compartir con ella en las oportunidades que así lo desee sin limitación alguna siempre y cuando esto no interfiera en las actividades escolares de la adolescente
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Asimismo se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adicionales para sufragar los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares y actividades recreativas de la adolescente. Adicionalmente se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para sufragar los gastos decembrinos de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1204-2013 y se publicó siendo las 03:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Rosimar.-